🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8426-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8426-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02443-00 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la tutela que José Nelson Cruz Molina instauró contra el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, extensiva a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60007-06-202700361. ANTECEDENTES 1.- El libelista requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que se «avoque a [su] favor y lleve a tela de juicio valorativo, determinante para el acto de la concesión de[l] eventual estudio valorativo (sic)» y «se tengan en cuenta las medidas tomadas por el gobierno nacional» para la población carcelaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02443-00 2 Del pliego introductor y las pruebas recaudadas se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José Nelson Cruz Molina como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (10 sep. 2020), decisión que el ad quem confirmó (11 nov.), al paso que se

Conocimiento de Bogotá condenó a José Nelson Cruz Molina como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (10 sep. 2020), decisión que el ad quem confirmó (11 nov.), al paso que se inadmitió el recurso extraordinario de casación (AP1284–2023, 17 may.), interlocutorio último notificado personalmente al gestor el 1º de junio de 2023. En criterio de este, se le impuso una sanción «elevada», que no consulta el principio de favorabilidad y que está fundada en una valoración probatoria errada, pues los elementos de convicción presentados por la Fiscalía son insuficientes e ilegales y no se sopesó la «impugnación de credibilidad» (num. 2º, art. 403 C.P.P.) que formuló frente a la declaración de la víctima, cuyos tíos «sí estuvieron en el año 2008 en esa dirección, no hubo ingreso [de él] a la dirección indicada en el lugar de los hechos ni en ningún momento se propinó dinero ni a la madre ni a la menor». Para respaldar su alegación, aportó «declaración extra proceso» de su «compañera sentimental», quien afirmó que es «una persona de buenas y sanas costumbres, servicial, humilde, sencillo, respetuoso, trabajador y un sin número de cualidades que le hacen ser muy apreciado por sus amigos y familiares». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá suministró ejemplar del proveído criticado. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento capitalino se opuso a la salvaguarda por no satisfacer «los requisitos generales

ejemplar del proveído criticado. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento capitalino se opuso a la salvaguarda por no satisfacer «los requisitos generales como específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02443-00 3 La Procuraduría 3 Judicial II Penal conceptuó que no están reunidos los presupuestos de procedibilidad y, en todo caso, «en el proceso del peticionario se respetaron sus derechos y garantías en todo momento». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto, entre la fecha de «notificación» del proveído proferido por la Sala de Casación Penal, que «inadmitió la demanda de casación» (1 jun. 2023) y la radicación de la queja superlativa (26 jun. 2024), transcurrió un (1) año y veinticinco (25) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02443-00 4 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» -Se resalta- (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021,

STC14719-2022, STC120-2023 y STC6792-2024).

Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho objetivo, en tanto el querellante no mencionó causa alguna para excusar su desidia en

justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho objetivo, en tanto el querellante no mencionó causa alguna para excusar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. Lo antelado impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la entidad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- El anhelo enfilado a lograr la aplicación de « las medidas tomadas por el Gobierno Nacional», además de resultar extraño a los fines de este medio tuitivo, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión», le es ajena, desconoce el «presupuesto» de la subsidiariedad, puesto que no obra constancia en el dossier que acredite que José Nelson haya elevado tal pedimento a la autoridad competente, para que, en el marco de sus funciones analice y adopte la determinación correspondiente. 3.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del ruego.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02443-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impetrada por José Nelson Cruz Molina.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impetrada por José Nelson Cruz Molina. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...