CSJ - STC8426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8426-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Olga Pérez Cruz en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, con vinculación de los intervinientes al interior del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado No. 199001318400120160007600. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 2
2 administración de justicia, al considerar que el despacho accionado incurrió en un yerro al declarar probada la prescripción de la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, mediante la cual se declaró fundada la excepción aludida. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: Olga Pérez Cruz promovió el 9 de diciembre de 2016 proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Crisóstomo García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. Subsanada la demanda, el despacho la admitió el 10 de marzo de 2017 y dispuso la notificación a los demandados. El 8 de mayo de 2023 se celebró la audiencia en la que se incorporó al expediente el último documento pendiente como prueba, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se profirió sentencia, cuya parte resolutiva dispuso: i) declarar que entre Olga Pérez Cruz y Juan Crisóstomo García existió unión marital de hecho desde noviembre de 1981 hasta el 15 de mayo de 2016; ii) declarar fundada la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que si bien la unión terminó el 15 de mayo de 2016 con elRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 3
3 fallecimiento del causante y la demanda fue presentada a reparto el 9 de diciembre de ese mismo año, dentro del término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los litisconsortes necesarios y iii) no imponer condena en costas. Notificada la sentencia en estrados e informadas las partes sobre los recursos procedentes, la apoderada de la demandante manifestó que no los interponía, con lo cual la providencia quedó ejecutoriada. La tutelante reprocha que la sentencia emitida vulneró su derecho al debido proceso, en tanto el despacho reconoció en la propia providencia que la unión marital de hecho se extendió hasta el 15 de mayo de 2016 (fecha del fallecimiento del causante) y la demanda fue radicada el 9 de diciembre de ese mismo año, esto es, dentro del término de un año que la ley establece para ejercer la acción de declaración de la sociedad patrimonial. En ese orden, sostiene que la declaratoria de prescripción resulta incompatible con los hechos que el propio juzgado tuvo por acreditados, pues el plazo legal únicamente vencería en mayo de 2017, de manera que la acción fue ejercida oportunamente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño refirió los antecedentes del proceso y explicó que la grabación y el acta de la audiencia del 8 de mayo de 2023 no reposabanRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 4
4 en el expediente digital, razón por la cual fue necesario adelantar un trámite de recuperación ante el soporte técnico del Distrito Judicial de Villavicencio, que concluyó con el levantamiento del acta el 21 de febrero de 2025. En cuanto al fondo, sostuvo que la tutela es improcedente por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la acción constitucional fue radicada casi tres años después de proferida la sentencia y la apoderada de la accionante no interpuso el recurso de apelación disponible. Luz Marina Rodríguez Díaz, vinculada en su calidad de apoderada de la accionante en el proceso de familia, reconoció que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia por considerar que ello podría derivar en una condena en costas y en una eventual compulsa de copias por presunto fraude procesal. Agregó que la accionante solicitó copia de la sentencia en múltiples oportunidades, pero el juzgado no la tenía archivada y solo fue entregada meses después. Humberto Salazar García, apoderado de parte de las demandadas, se opuso a las pretensiones y sostuvo que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por inobservancia de los requisitos de subsidiariedad eRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 5
5 inmediatez. Señaló que la sentencia del 8 de mayo de 2023 se notificó en estrados y adquirió ejecutoria sin que se interpusiera recurso de apelación, y que entre esa fecha y la presentación de la tutela transcurrieron casi tres años, sin que la accionante ofreciera justificación alguna para la tardanza. La accionante impugnó esa determinación. Alegó que el expediente digital solo apareció en la plataforma de la Rama Judicial a partir de 2025 y que el video de la audiencia presentaba fallas técnicas, lo que le impidió acceder oportunamente a la información y ejercer los recursos disponibles. Sostuvo, además, que la inactividad procesal es atribuible a su apoderada, quien omitió interponer los recursos procedentes, y que el requisito de inmediatez debió analizarse con flexibilidad atendiendo las circunstancias particulares del caso. Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada por la accionante, se precisa que el fallo de primera instancia será confirmado. La tutela persigue que se deje sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño declaró prescrita la acción para reclamar la sociedad patrimonial. Revisado el expediente, laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 6
6 Corte advierte que el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, es un hecho incontrovertido que ni la accionante ni su apoderada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, pese a que ese mecanismo era viable y se encontraba a su alcance. Las razones que la apoderada ofreció para abstenerse de impugnar (riesgo de condena en costas y eventual compulsa de copias) no eliminan la existencia del recurso ni lo tornaban inidóneo; reflejan, en cambio, una decisión consciente de no utilizarlo. No es posible, entonces, acudir ahora a la acción de tutela para suplir esa omisión voluntaria, pues «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC12420-2024, entre otras). En cuanto al requisito de inmediatez, la impugnante aduce que las fallas técnicas en el expediente digital le impidieron conocer oportunamente la sentencia y ejercer sus derechos. Sin embargo, ese argumento no tiene viabilidad por dos razones. De una parte, el acta de la audiencia del 8 de mayo de 2023 da cuenta de que la accionante participó virtualmente en esa diligencia, de modo que tuvoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 7 conocimiento directo de lo decidido desde ese momento, como se evidencia a continuación:
7 conocimiento directo de lo decidido desde ese momento, como se evidencia a continuación: De otra parte, conviene precisar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ STC15768-2016).Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 8
8 Aun aceptando en gracia de discusión que la accionante solo pudo acceder plenamente al expediente a partir de 2025 (cuando el juzgado subsanó las fallas de la grabación y levantó el acta), lo cierto es que entre esa fecha y la radicación de la tutela el 25 de marzo de 2026 transcurrió también un lapso que supera el término semestral reconocido como razonable para el ejercicio oportuno del amparo. En efecto, esta Corporación ha señalado que a este sendero «debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada», y que de lo contrario «el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras), sin que en el presente caso se ofrezca explicación satisfactoria para esa nueva tardanza. De manera que, los fundamentos en que la actora sustenta su inconformidad no tienen la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto no se ajustan a la realidad procesal acreditada. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00101-01 9
9 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22