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CSJ - STC8427-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8427-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que María Sarai Quintero Osorio instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Primero Civil del Circuito de Pereira, Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Villavicencio y demás intervinientes en los consecutivos 2023-0011700 y 2014-00352-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se decretara la nulidad de «la decisión adoptada en la diligencia de inspección ocular realizada el 24 de mayo de 2024» y, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado «aplicar el numeral 3 artículo 278 del C.G.P, en el sentido de proceder a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que el 24 de mayo de 2024 en la inspección judicial, por sus propios sentidos constató que el demandante no tiene la posesión del inmueble y mucho menos pudo mantener la valla en el predio por no ser poseedor, calidad de poseedor que perdió el 15 de marzoRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 2

demandante no tiene la posesión del inmueble y mucho menos pudo mantener la valla en el predio por no ser poseedor, calidad de poseedor que perdió el 15 de marzoRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 2 de 2024, cuando el predio le fue entregado [a ella] por el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, comisionado por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Pereira, que remató el bien y lo entregó, dentro del proceso 66001310300120140035200». En sustento, adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso de pertenencia que Cesar Augusto Upegui Murillo promovió en su contra, respecto del predio con F.M.I. 230-79955, en la diligencia de inspección judicial le «ordenó volver a instalar la valla para poder continuar con el proceso »; pese a que «la posesión la ostent [a] y que el juez pudo constatar que (…) César Augusto no [la] tiene». Asimismo, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que propuso contra lo así proveído (24 may. 2024). Aseveró que adquirió dicho fundo a través de la escritura pública 1412 de 14 de abril de 2009 de la Notaría Tercera de Villavicencio por compraventa que le hizo a María Nely Quintero Osorio y, posteriormente, le vendió a Martha Upegui el 50% del mismo (18 ag. 2011). No obstante, en el ejecutivo que formuló contra ésta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en la «diligencia de remate », le adjudicó el bien por la

en el ejecutivo que formuló contra ésta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en la «diligencia de remate », le adjudicó el bien por la deuda de «mutuo con interés» (28 ag. 2019), aprobada el 27 de septiembre de 2019, cuya entrega realizó el Quinto Civil Municipal de Villavicencio, comisionado por aquel, el 15 de marzo de 2024. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder, aportó el link del litigio n.° 2023-00117 y arguyó que «el numeral 9° del (…) artículo 375 C.G.P., indica que es deber del juez verificar la instalación adecuada de la valla o del aviso, y que la diligencia de inspección judicial debe realizarse previo a proferir sentencia», por lo que «ante la ausencia de la valla en el predio objeto de Litis no se pudo continuar con la inspección judicial ni mucho menos proferir sentencia, por tratarse de una prueba legalmente obligatoria»,Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 3 aunado a que «no es procedente proferir sentencia anticipada sin el lleno de los requisitos previstos por el legislador para este tipo de procesos y para la procedencia de esta providencia, pues aún se encuentra pendiente por practicar la prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 278 del C.G.P.». El Primero Civil del Circuito de Pereira narró el rito surtido en el coercitivo 2014-00352, remitió el enlace del mismo y pidió su desvinculación.

C.G.P.». El Primero Civil del Circuito de Pereira narró el rito surtido en el coercitivo 2014-00352, remitió el enlace del mismo y pidió su desvinculación. El Cuarto Civil Municipal de Villavicencio alegó su «falta de legitimación en la causa por pasiva »; mientras que el Quinto Civil Municipal de dicha urbe informó que, (…) la diligencia de entrega se inició el 05-05-2023, donde fuimos atendidos por SANDRA PATRICIA UPEGUI hermana de quien dijo ocupar el inmueble, CESAR AUGUSTO UPEGUI MURILLO, quien expuso sufrir una discapacidad auditiva, y afirmó ser poseedor pacifico desde el 2011, quien también era propietario del inmueble, oponiéndose a su entrega, oposición que no fue admitida en apego a lo dispuesto en el artículo 456 del C.G. del P., por consiguiente, como SANDRA UPEGUI se negó a entregar y permitir el acceso al predio, el despacho hizo uso de las facultades que otorga el art. 112 y 113 del C.G.P., declarando el allanamiento a la vivienda, para tal fin se requirió a la parte interesada, para que proporcionara un cerrajero, más el apoderado de la rematante solicitó al juzgado se suspendiera la diligencia y se otorgara a SANDRA un plazo de 15 días a fin de hacer la entrega voluntaria del inmueble, procediéndose con dicho pedimento, con la advertencia de que en el evento de incumplir con la entrega se fijaría nueva fecha para continuar con la

SANDRA un plazo de 15 días a fin de hacer la entrega voluntaria del inmueble, procediéndose con dicho pedimento, con la advertencia de que en el evento de incumplir con la entrega se fijaría nueva fecha para continuar con la diligencia en el estado que se encontraba, es decir con el allanamiento ordenado. Como quiera que la entrega no se realizó conforme se pactó anteriormente, se fijó la continuación de la diligencia de entrega para el 15-03-2024, fecha en que fuimos atendidos por MARTHA CECILIA UPEGUI MURILLO, quienRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 4 permitió el acceso al inmueble y pidió un tiempo prudencial para desocupar el mismo, una vez verificado que la vivienda se encontraba desocupada se procedió a hacer entrega real y material al apoderado de la rematante quien manifestó recibir el inmueble a satisfacción y proceder con su custodia y cuidado, efectuado el cambio de guardas. César Augusto y Martha Cecilia Upegui Murillo se opusieron al auxilio, en razón a que «el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante» y «[l]as actuaciones (…) se han ajustado rigurosamente a la normativa procesal vigente, garantizando en todo momento el respeto y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso », incluso «[l]a diligencia de inspección ocular del 24 de mayo de 2024 y las decisiones subsecuentes se han adoptado conforme a los procedimientos establecidos por el Código General del Proceso, evidenciando una correcta aplicación

en el proceso », incluso «[l]a diligencia de inspección ocular del 24 de mayo de 2024 y las decisiones subsecuentes se han adoptado conforme a los procedimientos establecidos por el Código General del Proceso, evidenciando una correcta aplicación de la ley y un compromiso con la administración imparcial de justicia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, porque «el proceso de pertenencia se encuentra en trámite, (…) [pues] en el transcurso del proceso declarativo, [la actora] tiene a su alcance los medios idóneos para reclamar las garantías que estima vulneradas, amén de agotar los recursos procedentes en aras de defender sus derechos como propietaria del inmueble, luego es en ese marco de posibilidades que ofrece el estatuto adjetivo civil que debe gestionar su interés jurídico, pese a que una o varias decisiones interlocutorias resulten adversas, coyuntura en donde refulge la eficacia de los recursos ordinarios». 2.- Impugnó la querellante sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESRadicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 5 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- María Sarai pretende que se deje sin valor y efecto el auto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio dictó en la inspección judicial, que le mandó instalar nuevamente la valla de que trata el numeral

1.1.- María Sarai pretende que se deje sin valor y efecto el auto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio dictó en la inspección judicial, que le mandó instalar nuevamente la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso (24 may. 2024) y, por ende, que emita sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 278 ibídem, en razón a que «en la inspección judicial, (…) constató que el demandante no tiene la posesión del inmueble y mucho menos pudo mantener la valla en el predio por no ser poseedor, calidad de poseedor que perdió el 15 de marzo de 2024, cuando el predio le fue entregado [a ella] por el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, comisionado por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Pereira, que remató el bien y lo entregó, dentro del proceso 66001310300120140035200 »; empero, tal providencia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, el juzgado «[a]nte la ausencia de la valla en el predio», expresó que «[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 375 del CGP se deberá instalar una valla en el predio objeto de pertenencia hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, teniendo como propósito darle publicidad en caso de que la pretensión sea favorable al demandante», por tanto, «toma[ndo] una medida de control de saneamiento de conformidad con el

juzgamiento, teniendo como propósito darle publicidad en caso de que la pretensión sea favorable al demandante», por tanto, «toma[ndo] una medida de control de saneamiento de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., (…) se le impone la carga al demandado y demandante en reconvención para que de manera inmediata y máximo hasta el día lunes veintisiete (27) de mayo hogaño, imponga la valla. (…) CESAR AUGUSTO UPEGUI MURILLO deberá suministrar la valla, para que el apoderado de la demandada la ponga en un lugar visible como estaba evidenciado en la fotografía que la abogada de la parte actora allegó».Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 6 Acto seguido, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, debido a que lo discutido es «un mandato que el legislador impuso en el artículo 375 del C.G.P.». 1.1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC5340-2024).

00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC5340-2024). 1.2.- Con todo, previa verificación del expediente en el Portal Web página de la Rama Judicial, se observa que la accionante cumplió con lo mandado, en el sentido de que el 17 de junio hogaño, previa autorización del despacho censurado, «instaló la valla en el inmueble objeto de pertenencia» y su contraparte anexó las constancias de ello, lo que le permitirá al juzgado continuar con el trámite del diligenciamiento, y en caso de estimarlo procedente y cumplirse los requisitos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso, dictar sentencia anticipada. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00106-01 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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