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CSJ - STC8427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8427-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por James Yepes Vélez y Ángel Yepes Vélez, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con vinculación de los intervinientes al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 8-2006-00453. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes, a través de su apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 2

2 debido proceso y «a la posesión» al considerar que los despachos accionados incurrieron en un yerro al continuar con la comisión para la diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-4003-008-2006-00453-00, sin que el auto que la ordenó se encontrara en firme. En consecuencia, solicitan: «Que se restablezca la secuencia procesal para que, una vez agregado al Proceso Ejecutivo que adelanta Unidad Residencial La Herrería contra María del Pilar Fernández Tobón bajo radicación 8-2006-453, el Auto No 597 del 09 de abril de 2026 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali confirma la negativa del recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega del inmueble, se declare en firme el auto que la ordenó y se comisione para ello.» Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: La Unidad Residencial La Herrería promovió proceso ejecutivo singular contra María del Pilar Fernández Tobón por concepto de cuotas de administración causadas sobre el apartamento 402B de dicha unidad residencial, identificado con matrícula inmobiliaria 370-556890. En el curso del proceso se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble, entre ellas su secuestro, habiéndose designado como secuestre a Sogenor Gómez. Mediante auto del 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al verificar que habían transcurrido más de dos años de inactividad procesal desde la última actuación, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. En esa misma providencia seRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 3

3 ordenó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes de propiedad del demandado, como se ve a continuación, Dicha decisión quedó en firme sin que fuera objeto de impugnación por las partes. El 17 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali solicitó al secuestre Sogenor Gómez «proceder de conformidad, dejando sin efecto el oficio 1092 del 10 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado 01 civil del circuito de Cali y el Despacho comisorio 227 de fecha 10 de septiembre de 2012». Por auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado, atendiendo la solicitud de la parte ejecutada, ordenó la conversión de los depósitos judiciales consignados en el proceso a la cuenta única judicial correspondiente, y requirió al secuestre Sogenor Gómez para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, en particular sobre los dineros recaudados por el contrato de arrendamiento que obraba en el expediente.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 4

Ante la persistente inobservancia del secuestre de cumplir con su obligación de devolver el inmueble, el despacho, por auto del 4 de agosto de 2025, comisionó al Juzgado Civil Municipal de Comisiones de Cali, para que llevara a cabo la diligencia de entrega material del inmueble a la demandada María del Pilar Fernández Tobón, precisando expresamente que el proceso se encontraba terminado por desistimiento tácito. Dicha comisión fue repartida el 9 de septiembre de 2025 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali. El apoderado del señor James Yepes Vélez formuló recurso de reposición y apelación contra el auto del 4 de agosto de 2025. El 14 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali resolvió no reponer al considerar que: «Ahora bien, luego de revisar los argumentos presentados por la parte demandada, no logran persuadir a este operador judicial para revocar la decisión adoptada en el numeral quinto del Auto No 4906 del 04 de agosto de 2025 (notificada en estado del 05-08-25), que ordena comisionar para la entrega del inmueble a la demandada MARIA DEL PILAR FERNANDEZ TOBON, en compañía de su apoderado judicial RUBEN DARIO RODRIGUEZ, como quiera que aunque lo pretendido por el memorialista es que se anule la orden de entrega del inmueble a la demandada, hasta tanto se llegue a un acuerdo de pago de las sumas de dinero que el señor ANGEL YEPES VELEZ ha invertido en el inmueble, lo cierto es que, lo deprecado

se sale de la órbita del proceso y el estado en el que el mismo se encuentra, pues a través de auto No. 3608 adiado 16 de julio de 2023, se decretó la terminación del presente proceso por Desistimiento Tácito, por lo mismo, se ordenó el levantamiento de las medidas previas decretadas y practicadas en el presente asunto, como se muestra a continuación y lo deja veja ver la anotación 14 del expediente electrónico, providencia que goza deRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01

5 firmeza y contra la cual no se interpuso recurso de reposición o apelación (...).» En ese mismo auto se negó la apelación por improcedente. Frente a la negativa del recurso de alzada, el apoderado presentó recurso de queja el 19 de enero de 2026, argumentando que los recursos interpuestos constituían oposición a la diligencia de entrega del inmueble ordenada y comisionada por el despacho y que, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, debía darse trámite al recurso de apelación. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió no reponer el auto del 14 de enero de 2026, al no encontrar argumentos nuevos que permitieran modificar su posición, y concedió el recurso de queja. El 4 de abril de 2026, la Inspectora de Convivencia y Paz con Turno Permanente No. 3 de Cali, doctora Elizabeth Bastidas, comunicó a los ocupantes del inmueble que, mediante subcomisión emanada del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, se llevaría a cabo la diligencia de entrega del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 370-556890, ubicado en la Calle 13A No. 68A-25 Apto 402B de la Unidad Residencial La Herrería, a favor de la señora María del Pilar Fernández Tobón, el día martesRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 6

6 28 de abril 2026 a las ocho y treinta de la mañana, con apoyo de la fuerza pública de ser necesario. El 9 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió el recurso de queja declarando bien denegado el recurso de apelación, con fundamento en que el auto que comisiona para la diligencia de entrega no es susceptible de apelación, por cuanto no existe disposición en el ordenamiento que conceda el beneficio de la doble instancia y la lista del artículo 321 del Código General del Proceso es taxativa. Los accionantes instauraron la presente acción de tutela señalando que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en una irregularidad procesal al mantener vigente la comisión de entrega mientras se tramitaban los recursos formulados contra el auto que la ordenó, y que solo tras la resolución definitiva de dichos recursos podía generarse válidamente la comisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali precisó que su intervención se limitó exclusivamente a resolver el recurso de queja, en ejercicio de lo cual declaró bien denegado el recurso de apelación mediante auto del 9 de abril de 2026, al establecer que el auto que comisiona para la entrega no es susceptible de dicho recurso y que su actuación fue adoptada de maneraRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 7

7 fundada y conforme al ordenamiento jurídico. Señaló, además, que las pretensiones de la acción se dirigían en realidad contra actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial distinta a ese despacho. El apoderado de la vinculada María del Pilar Fernández Tobón se opuso a la acción, señalando que el recurso de queja fue resuelto de manera desfavorable para los accionantes; que el señor Yepes Vélez nunca fue parte en el proceso ejecutivo; que la señora Fernández Tobón es la única propietaria registral del inmueble y no reconoce deuda alguna con aquel, según el certificado de tradición aportado; y que lo que se persigue con la tutela es simplemente dilatar la entrega de un inmueble que a todas luces le pertenece a su poderdante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, al haber contado los accionantes con el recurso de queja como mecanismo idóneo para controvertir la negativa del recurso de apelación, el cual fue debidamente tramitado y resuelto por el superior funcional por auto del 9 de abril de 2026. Además, declaró la improcedencia por la ausencia de relevancia constitucional, por reducirse la controversia a una discusión de naturaleza puramente legal y procesal sobre la apelabilidad del auto que comisiona para la entrega. Destacó además que el auto delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 8

8 17 de julio de 2023, origen directo de la orden de entrega cuestionada, adquirió firmeza sin reproche alguno de los accionantes, quienes solo impugnaron la comisión derivada de él más de dos años después, comprometiendo igualmente el presupuesto de inmediatez. El apoderado de los accionantes impugnó dicha determinación, señalando que el Tribunal no advirtió la irregularidad procesal en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali al comisionar la entrega del inmueble sin que estuviera en firme el auto que la ordenaba. Agregó que, conforme al artículo 321 numeral noveno del Código General del Proceso, el auto que resuelve la oposición a la entrega es apelable, y que no se entiende por qué dicho recurso fue negado en dos instancias. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado, aunque por las razones que se exponen a continuación. En el caso concreto, los accionantes solicitaron: «que se restablezca la secuencia procesal para que, una vez agregado al proceso ejecutivo (…) el auto No. 597 del 9 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali confirmó la negativa del recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega del inmueble, se declare en firme dicha decisión y se disponga lo necesario para su cumplimiento».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 9

9 De lo anterior se desprende que tanto la censura como la pretensión de los tutelantes se dirigían a cuestionar que se hubiera continuado con la diligencia de entrega del inmueble, pese a estar pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la concesión de la alzada en relación con la orden de comisionar para llevar a cabo dicha diligencia. Sobre el particular, la Corte constata que, al momento de resolver la presente impugnación, esa situación ya se encuentra superada. En efecto, el recurso de queja, cuyo resultado, según los actores, debía aguardarse antes de proceder con la entrega, fue decidido el 9 de abril de 2026 en el sentido de declarar bien denegada la apelación. En consecuencia, la controversia planteada ha perdido utilidad práctica, pues, a partir de esa decisión, la orden de entrega del inmueble adquirió firmeza. Así, actualmente no existe incertidumbre sobre la ejecutoria de la providencia, que era precisamente el aspecto que motivó la interposición de la acción de tutela. Por ello, la pretensión de amparo ha quedado sin objeto. Adicionalmente, conviene precisar que la orden de entrega del inmueble tiene su origen en el auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha providencia quedó ejecutoriada desde el año 2023 sin haber sidoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01 10

10 impugnada por las partes, de modo que la diligencia de entrega constituye una consecuencia jurídica necesaria de esa decisión en firme, frente a la cual la acción de tutela no opera como mecanismo de suspensión ni de invalidación. En este sentido, aunque no es posible establecer, con base en las actuaciones allegadas, si la entrega del inmueble ya se materializó, pues, si bien estaba programada para el 28 de abril de 2026, no obra constancia de lo sucedido—, lo cierto es que el reproche formulado por los accionantes carece de vocación de prosperidad porque, como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC32312022, STC1208-2024, STC3450-2025 entre otras) En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00163-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-05-22

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