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CSJ - STC8428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8428-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Carlos Augusto Mejía Pacheco instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-2213-000-2024-00017. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, « acceso a la administración de justicia», «defensa y contradicción », así como de los principios de «imparcialidad» y «legalidad», para que se dejara «sin efectos la providencia (…) [de] 5 de junio de 2024, que decide el INCIDENTE DE DESACATO formulado » y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación censurada «(…) realizar una valoración del material probatorio y del contexto de las situaciones que originaron el Incidente (…), y lograr la eficacia de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia (…) en la sentencia STC3710-2024 (…) y se decida particularmente las peticiones relacionadas con [i] la afectación del Mínimo Vital (…), para restablecerRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 2 el mismo (…) [y ii] la devolución de los dineros retenidos por BANCOLOMBIA y

2 el mismo (…) [y ii] la devolución de los dineros retenidos por BANCOLOMBIA y puestos a disposición del JUZGADO (…), conforme a las solicitudes realizadas por la parte ejecutada el 28 de septiembre de 2023, 30 de octubre de 2023 y 17 de noviembre de 2023». Del libelo y sus anexos se tiene que el actor interpuso la «acción de tutela» n.° 2024-00017 que el Tribunal Superior de Tunja negó, en veredicto que esta Sala revocó y, en su lugar, accedió a la salvaguarda y mandó al «Juzgado Primero de Familia de Tunja» resolver «la solicitud de la parte ejecutada [en el juicio por alimentos 2023-00296] referente al levantamiento cautelar, radicada el 28 de septiembre, 30 de octubre y reiterada el 17 de noviembre de 2023 »

(CSJ, STC3710-2024).

Al estimar desatendida esa directriz, postuló incidente de desacato, cuya tramitación culminó con providencia en la que el Tribunal se abstuvo de «sancionar (..) a la (…) titular del JUZGADO », porque « el cumplimiento del fallo de tutela (…) se logró materializar después de que se hicieran los requerimientos de que da cuanta la foliatura» (5 jun. 2024). El gestor afirmó que con esa determinación se incurrió en defecto fáctico, al omitir la « apreciación de los elementos probatorios y de las diversas situaciones del proceso ejecutivo» que acreditaban la inobservancia parcial de la orden supralegal, prologándose la afectación de sus prerrogativas otrora

fáctico, al omitir la « apreciación de los elementos probatorios y de las diversas situaciones del proceso ejecutivo» que acreditaban la inobservancia parcial de la orden supralegal, prologándose la afectación de sus prerrogativas otrora amparadas y, por ende, generándole un «perjuicio inminente e irremediable». Aseveró que, si bien « se levantaron los embargos de las cuentas (…) del ejecutado de los bancos (…) DAVIVIENDA Y BANCOLOMBIA, [esas] no eran las únicas peticiones ni situaciones por resolver (…), como tampoco se trataba de responder de manera ambigua, descontextualizada, y contrario a derecho », lo que terminó avalando el Tribunal, allanándose, sin fórmula de juicio, a las alegaciones de la incidentada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 3 Sostuvo que ello conllevó a que injustificadamente se consintiera la denegación del reintegro de los fondos retenidos « ilegalmente» por el juez del compulsivo, desde agosto de 2023, pues los honorarios que percibía del DANE resultaron cautelados en un 100%, porque esa entidad aplicó la medida sobre la mitad y el otro tanto, consignado en su cuenta de ahorros, también fue descontado con ocasión del « embargo» decretado sobre la misma. De otro lado, tampoco se analizó que el allá accionado omitió responder sus súplicas, de: i) Establecer la cuantía de la póliza a constituir para obtener el decaimiento del « embargo y retención de los honorarios»,

De otro lado, tampoco se analizó que el allá accionado omitió responder sus súplicas, de: i) Establecer la cuantía de la póliza a constituir para obtener el decaimiento del « embargo y retención de los honorarios», acorde con el numeral 3º del canon 597 del Código General del Proceso y, ii) Desistimiento de la reposición interpuesta contra el auto de 12 de octubre de 2023, junto con los alcances derivados de tal situación, por cuanto, dada la negligencia de la juez de familia, ello dejó de atenderse oportunamente, lo que le implicó formular un incidente de nulidad que, en últimas, se resolvió desfavorablemente, con la consecuencial e injusta condena en costas. Agregó que todo lo dicho ha afectado drásticamente su solvencia económica, viéndose compelido a adquirir múltiples créditos para poder satisfacer tanto sus necesidades básicas como la cuota alimentaria de su hijo menor de edad. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja se opuso al auxilio porque «dio cabal respuesta y cumplimiento a los memoriales del 28 de septiembre, 30 de octubre y del 17 de noviembre de 2023, radicados por la parte demandada, aclarando el procedimiento para una eventual devolución de dinero y profundizando aún más mediante autos del 9 y 24 de mayo de 2024» El Centro Zonal Tunja de la Regional Boyacá del InstitutoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 4 Colombiano de Bienestar Familiar indicó que « el juez constitucional, debe evaluar si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia contra

4 Colombiano de Bienestar Familiar indicó que « el juez constitucional, debe evaluar si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia contra decisiones judiciales, sin perder de vista que el en proceso ejecutivo de alimentos se discuten derechos de un menor de edad que goza de primacía de sus derechos fundamentales y se debe velar por su interés superior». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato » se deben cumplir estos requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 5 (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- Carlos Augusto Mejía Restrepo critica el interlocutorio expedido el pasado 5 de junio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

de oficio. (SU034-2018). 2.- Carlos Augusto Mejía Restrepo critica el interlocutorio expedido el pasado 5 de junio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual, se abstuvo « (…) de (…) sancionar por desacato a la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, como titular del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos erigidos en la parte considerativa de [ese] proveído». No obstante, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el iudex plural al solventar ese mecanismo observó que la juez incidentada, con la expedición de los autos de 9 y 24 de mayo de la anualidad en curso, dio « respuesta una a una a las peticiones elevadas en los memoriales de (…) 28 de septiembre, 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023 »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 6 como se preceptuó en el «fallo de tutela» génesis de esa actuación. Atestación que validó con los siguientes extractos: i) Sobre la petición del 28 de septiembre de 2023: PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. Levantar el embargo decretado por el despacho sobre la cuenta de ahorros número 075 351839-51 de Davivienda

  1. Sobre la petición del 28 de septiembre de 2023: PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. Levantar el embargo decretado por el despacho sobre la cuenta de ahorros número 075 351839-51 de Davivienda Auto del 24 de mayo de 2024 que ordenó: “Levantar la medida cautelar que recae sobre la cuenta de ahorros número 075-351839-51 del Banco Davivienda, cuyo titular es (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, ordenada mediante auto del 29 de junio de 2023 y reducida mediante providencia del 22 de febrero de 2024. por lo expuesto en la parte motiva.

Ofíciese en tal sentido y déjense las constancias correspondientes.” Numeral 2. Se sirva resolver sobre la petición de embargo decretado sobre los ingresos que percibe de demandado al servicio del DANE, medida que también recae sobre cuenta que el mismo posee en BANCOLOMBIA, la cual estaba relacionada con la petición del 11 de septiembre encaminada a requerir al pagador del DANE para que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho respecto del embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales que percibe (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, como contratista. Auto del 12 de octubre de 2023 por medio del cual se ordenó requerir al pagador del DANE para que dé estricto cumplimiento al embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales que

MEJÍA PACHECO, como contratista. Auto del 12 de octubre de 2023 por medio del cual se ordenó requerir al pagador del DANE para que dé estricto cumplimiento al embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales que percibe (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, como contratista al servicio de dicha entidad. Numeral 3. Limitar el embargo al 50% de los ingresos únicos que percibe CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, al servicio del DANE. Auto del 22 de febrero de 2024, en el que se ordenó «en aras de brindar garantías a la parte ejecutante, respecto al pago de la presente ejecución y a la parte pasiva en brindar condiciones mínimas de dignidad, se realizará la reducción del embargo al 40% del valor mensual que devengue el ejecutado por concepto del contrato suscrito con el D.A.N.E» Numeral 4. “Se sirva el juzgado y después de la verificación de los descuentos realizados en un 100% sobre los ingresos que percibe (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, aclarar a dichas entidades sobre lo realmente ordenado por el despacho” El inciso 9 del auto 22 de febrero de 2024, en el que se dispuso «(…)se ordenará aclarar a las entidades bancarias denominadas DAVIVIENDA y BANCOLOMBIA, para que realicen el embargo no del 100% de los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro o

entidades bancarias denominadas DAVIVIENDA y BANCOLOMBIA, para que realicen el embargo no del 100% de los dineros que se encuentren en las cuentas de ahorro o corrientes o que a cualquier título bancario o financiero que posea el ejecutado, sino el 50% sobre las mismas, así se garantiza el pago de la presente ejecución y a la parte pasiva el goce efectivo de sus derechos fundamentales» Numeral 5. “(…) se solicita al despacho de ser posible, que se limite el embargo a una cantidad inferior al 50% de sus ingresos como contratista del DANE, para dar vía a un préstamo u otra medida con la cual atender la infundada acción ejecutiva” Auto del 22 de febrero de 2024 el cual ordenó: «(…) se realizará la reducción del embargo al 40% del valor mensual que devengue el ejecutado por concepto del contrato suscrito con el DANE». ii) Respecto de la petición del 30 de octubre de 2023:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 7 PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. Solicita el levantamiento del embargo de la cuenta de Bancolombia. Auto del 09 de mayo de 2024 mediante el cual se resolvió: «ORDENAR el levantamiento del embargo y retención total de la Cuenta bancaria que repose a nombre del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, en el Banco de Colombia, respecto de la medida

embargo y retención total de la Cuenta bancaria que repose a nombre del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, en el Banco de Colombia, respecto de la medida cautelar decretada y reducida por este despacho; por lo expuesto supra.» Numeral 2. “En consecuencia, se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN de los dineros que se encuentran a disposición del despacho por el concepto anterior” Auto del 24 de mayo de 2024 mediante el cual se indicó: «(…) al ser una obligación de tracto sucesivo, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los mismos, tal como se dispuso en la parte motiva del auto fechado 9 de mayo de 2024, no obstante, se aclara que, en caso de emitir sentencia de seguir adelante la ejecución, deberá presentar la actualización de la liquidación del crédito y una vez esté aprobada por esta judicatura, se dispondrá sobre la devolución de dinero, en caso de ser pertinente.» Numeral 3. “Se sirva aceptar el DESISTIMIENTO del recurso de reposición presentado ante ese despacho y relacionado con la solicitud que se formulara anteriormente sobre los descuentos que se han venido realizando sobre los salarios de mi poderdante

presentado ante ese despacho y relacionado con la solicitud que se formulara anteriormente sobre los descuentos que se han venido realizando sobre los salarios de mi poderdante tanto por el DANE como de los dineros que posee el mismo en el Bancolombia” Auto del 24 de mayo de 2024, en el que se indica «Por lo anterior, se acatará favorablemente la solicitud aquí impetrada por la pasiva, aceptando el desistimiento del recurso presentado en contra del auto fechado 13 de octubre de 2024.» Numeral 4. “Se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN de los dineros que se están descontando de más sobre los ingresos del ejecutado y en cuantía equivalente al 50% de lo que se le consigna por la misma entidad a la cual labora - DANEdesde que se ordenó el descuento y por los meses siguientes”. Auto del 24 de mayo de 2024, en el que se indica «Todo lo concerniente a las solicitudes de devolución, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los títulos judiciales a los que haya lugar.» iii) En cuanto a la petición del 17 de noviembre de 2023: PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. “Se sirva dar trámite y RESOLVER de manera prioritaria, las solicitudes presentadas en anteriores oportunidades para que se sirva LEVANTAR EL EMBARGO y

PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. “Se sirva dar trámite y RESOLVER de manera prioritaria, las solicitudes presentadas en anteriores oportunidades para que se sirva LEVANTAR EL EMBARGO y RETENCIÓN que sobre la TOTALIDAD de los ingresos que percibe (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, relacionados con el contrato de prestación de servicios que suscribiera y se encuentra vigente con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

“DANE”.

Auto del 24 de mayo de 2024, dispuso que: «se dio por resuelta en fecha providencia del 22 de febrero de 2024, en la que se resuelve la solicitud de la pasiva, respecto a la reducción de las medidas cautelares decretadas, al igual que se menciona en el auto de fecha 09 de mayo de 2024, no obstante, se aclara que, no obstante, se aclara que, no es dable atender a la solicitud de levantamiento total del embargo que recae sobre los honorarios devengados por (…) MEJÍA PACHECO, toda vez que, se busca garantizar con el mismo, los derechos fundamentales de un menor de edad, a pesar de eso, se procederá, como ya se indicó, al levantamiento de la medida de embargo que recae sobre la cuenta bancaria del Banco Davivienda.» Numeral 2. “LEVANTAR el embargo y retención de la totalidad de los ingresos relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito con le entidad mencionada”. Auto del 9 de mayo consideró: «como ya se indicó, el levantamiento de la medida cautelar se

de la totalidad de los ingresos relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito con le entidad mencionada”. Auto del 9 de mayo consideró: «como ya se indicó, el levantamiento de la medida cautelar se puede ordenar una vez se cumpla con lo indicado en el artículo 597 del C.G.P, situación que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 8 caso en concreto no se ha realizado». Auto del 24 de mayo de 2024 que dispuso: «se encuentra resuelto por lo expuesto con antelación, y lo indicado en el numeral 3, inciso sexto del auto del nueve de mayo de 2024, es decir, “No es dable, por ahora, levantar la totalidad del embargo, hasta tanto se cumpla con alguno de los numerales que consagra el artículo 597 del C.G.P”.» Numeral 3. “ORDENAR al PAGADOR o quien haga sus veces, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE – para que se abstenga de continuar – efectuando descuento por el equivalente al 50% de los ingresos que percibe (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO al servicio de dicha entidad por cuenta del embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja” El auto del 24 de mayo de 2024 se dispuso: «La anterior, se entendió resuelta por lo dispuesto en el auto del 22 de febrero de 2024, sin embargo, en aras de dar una respuesta clara

de Tunja” El auto del 24 de mayo de 2024 se dispuso: «La anterior, se entendió resuelta por lo dispuesto en el auto del 22 de febrero de 2024, sin embargo, en aras de dar una respuesta clara a la pasiva, se tiene que, no es dable oficiar al pagador en dicho sentido, toda vez que, permanece vigente la medida de embargo sobre el 40% los honorarios que devenga el ejecutado como contratista del DANE, tal como se ordenó en el numeral primero del auto de 22 de febrero de 2024, lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales del menor E.M.A. Ofíciese en tal sentido, es decir, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 22 de febrero de 2024, adjuntando las constancias a las que haya lugar.» Numeral 4. “LEVANTAR el EMBARGO y RETENCIÓN del embargo del restante cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, que son consignados por la misma entidad en el BANCO DE COLOMBIA, en el cual se efectúan las consignaciones correspondientes a los ingresos del ahora ejecutado”. El auto del 09 de mayo de 2024 se dispuso: «(…) levantar el embargo y retención del embargo restante (50%) de los ingresos del demandado, consignados por el DANE en el BANCO DE COLOMBIA. (…) ORDENAR el levantamiento del embargo y

embargo restante (50%) de los ingresos del demandado, consignados por el DANE en el BANCO DE COLOMBIA. (…) ORDENAR el levantamiento del embargo y retención total de la Cuenta bancaria que repose

a nombre del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, en el Banco de Colombia, respecto de la medida cautelar decretada y reducida por este despacho; por lo expuesto supra. Oficiar en tal sentido.» Lo que se comunicó mediante oficio 1647 del 9 de mayo de 2024. Numeral 6. “DISPONER que dados los perjuicios que se están ocasionado al señor CARLOS AUGUSTO MEJIA PACHECO, por el embargo y retención del 100% de sus ingresos que percibe como contraprestación del Contrato de Servicios existente con el DANE, se LEVANTE PROVISIONALMENTE y de manera INMEDIATA la totalidad del embargo y obviamente del descuento de los dineros que percibe atribuibles a su contraprestación” El auto del 09 y 22 de mayo de 2024 en el que se dispuso: «(…)no es dable, por ahora, levantar provisional ni totalmente la medida cautelar decretada sobre el 40% de los honorarios devengados por el ejecutado, toda vez que, se procedió al levantamiento de la cautela que recae sobre las cuentas bancarias de Bancolombia y Davivienda, por lo que en protección de los derechos fundamentales del menor E.M.A, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 9 mantendrá el embargo de los honorarios del

derechos fundamentales del menor E.M.A, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 9 mantendrá el embargo de los honorarios del ejecutado, de conformidad al art. 599 del C.G.P., concordante con el art. 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia.» Numeral 7. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 597 numeral 3º.- del Código General del Proceso, se sirva LEVANTAR el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que son descontados al señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, por concepto del embargo decretado por ese despacho, para lo cual el antes mencionado constituirá la póliza en la cuantía que disponga el mismo con compañía de seguros”. El auto del 09 y 22 de mayo de 2024 donde se ordenó: «(…)no es preciso para esta judicatura el valor actual de la acreencia que se pretende ejecutar en este trámite, por lo que, se ha puesto en conocimiento de las partes procesales en autos del 22 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, el valor descontado de los títulos que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho en el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que las partes procesales sepan del valor existente hasta la fecha para propiciar un acuerdo entre las mismas, sin que a la fecha exista

Agrario de Colombia, con el fin de que las partes procesales sepan del valor existente hasta la fecha para propiciar un acuerdo entre las mismas, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, ni se adjunte póliza alguna. En lo que respecta a la solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, téngase en cuenta que los memoriales del 28 de septiembre, 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023, fueron presentados con antelación al auto del 14 de diciembre de 2023, donde, se ordena el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hayan decretado en contra del ejecutado, que si bien, fue dejado sin efectos ni valor, por auto del 22 de febrero de 2024, paralelo a ello, mediante auto de la misma fecha, esta judicatura resolvió la solicitud de Reducción de embargo, sin especificar y/o argumentar que con la misma se daría por resuelto el levantamiento de cautela. (…) Aclarar a la parte pasiva que, todo lo concerniente a la devolución de dineros embargados, debe ser objeto de debate en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los mismos; en caso de emitir sentencia de seguir adelante la ejecución, deberá presentar liquidación del crédito actualizada y una vez esté aprobada por esta judicatura, se dispondrá sobre la devolución de dinero, en caso de ser pertinente.»

adelante la ejecución, deberá presentar liquidación del crédito actualizada y una vez esté aprobada por esta judicatura, se dispondrá sobre la devolución de dinero, en caso de ser pertinente.» Mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, puso en conocimiento que:

1. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se convocó a audiencia de que trata el artículo 443 del CGP, para el 26 de agosto de 2024.

2. Por medio de auto adiado 30 de mayo de 2024, se declaró no probada la nulidad parteada por CARLOS AUGUSTO MEJÍA, se condenó en cosas alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 10 ejecutado por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, llamar la atención de la apoderada del demandado, y se dispuso: «(…) ante la solicitud de la apoderada de levantar el embargo y retención de los honorarios que percibe el demandado como contratista del D.A.N.E, con fundamento al artículo 597 Numeral 3 del C.G.P, el despacho negará esta solicitud, toda vez que, por tratarse de un proceso de ejecución se están garantizando los derechos fundamentales de un menor de edad. El art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia permite levantar el embargo si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de cuotas correspondientes a dos (2) años siguientes, lo cual no ha ocurrido en este proceso (…).

CUARTO: NEGAR el levantamiento de embargo y retención de dineros

correspondientes a dos (2) años siguientes, lo cual no ha ocurrido en este proceso (…).

CUARTO: NEGAR el levantamiento de embargo y retención de dineros obtenidos por el demandado mediante contrato de prestación de servicios con el D.A.N.E, por lo indicado en la parte motiva.» A lo cual adicionó, para descartar los planteamientos del precursor: «(…) manifiesta la libelista (…) que, se vulneran los derechos del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA al decidirse por el juzgado la no devolución de dineros que le fueron descontados, luego, habrá que advertirse que la orden de la Corte Suprema de Justicia estaba dada a responder las peticiones presentadas por la apoderada del demandado, mas no que las respuestas que le fueran dadas se emitieran favorable o desfavorablemente, por lo que el despacho en cita cumplió con dar respuesta a la petición por esta elevada el indicarle que ««Todo lo concerniente a las solicitudes de devolución, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los títulos judiciales a los que haya lugar»».

Del mismo modo, considera que se encuentra pendiente resolver lo concerniente a prestar caución, en suma, de lo contenido en auto de fecha 24 de mayo de 2024, se soporta que el despacho cuestionado vía incidental manifestó que no se adjuntó póliza por parte del ejecutado, tampoco realizó pronunciamiento alguno respecto de las sumas de dinero consignadas comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 11

manifestó que no se adjuntó póliza por parte del ejecutado, tampoco realizó pronunciamiento alguno respecto de las sumas de dinero consignadas comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 11 títulos judiciales las cuales fueron puestas en su conocimiento, ni propuso acuerdo alguno respecto de las mismas, lo que fue señalado por el despacho así: «(…)no es preciso para esta judicatura el valor actual de la acreencia que se pretende ejecutar en este trámite, por lo que, se ha puesto en conocimiento de las partes procesales en autos del 22 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, el valor descontado de los títulos que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho en el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que las partes procesales sepan del valor existente hasta la fecha para propiciar un acuerdo entre las mismas, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, ni se adjunte póliza alguna.». Lo anterior conforme lo establecido por el numeral 3 del artículo 597 del CGP, en concordancia con el inciso 4º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que le asistía al ejecutado la presentación de la póliza a efectos de solicitar el levantamiento de la medida, situación que no se corroboró por el despacho en los memoriales del 28 de septiembre, 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023, situación que fue puesta en conocimiento de la apoderada del ejecutado en auto del 24 de mayo del año en curso.

corroboró por el despacho en los memoriales del 28 de septiembre, 30 de octubre y 17 de noviembre de 2023, situación que fue puesta en conocimiento de la apoderada del ejecutado en auto del 24 de mayo del año en curso. De tal manera, de acuerdo con lo acreditado, no había lugar a imponer sanciones, dado que, en el curso del incidente, se acreditó la satisfacción del mandato superlativo. 3.- En atención a que el interés del accionante es modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, no se abre paso esta «acción de tutela », sumado al hecho incontrovertible que cualquier reparo que tuviese frente a los proveídos dictados por el Juzgado de Familia en cumplimiento de la orden constitucional que le exigió solucionar las solicitudes pendientes, ha debido formularlo ante esa sede judicial, a través de los mecanismos comunes de defensa, en tanto que la guarda dispensada se ciñó a disponer su resolución, sin más. 4.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02447-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprem

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