CSJ - STC8428-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8428-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8428-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Sandra Rocío Cañón Sierra, por medio de apoderada, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Fusagasugá, extensiva al Juzgado Primero Civil del mismo Circuito, así como a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso declarativo 25290400300220210025400. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida por elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 2
2 Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. En consecuencia, pretende que se le ordene a dicha autoridad que «rehaga la actuación desde la admisión de la demanda para que la parte actora adecue (sic) sus pretensiones con fundamento en las pruebas existentes y la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa». También requirió que se le prevenga al juzgado accionado para que, en lo sucesivo, «garantice la plena observancia del principio de motivación de las decisiones judiciales y del deber de valoración integral de la prueba». Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se extrae lo siguiente: Jorge Eliécer Mayorga Gutiérrez presentó demanda declarativa contra Julio César Gutiérrez Parrado por la cual solicitó la declaratoria de nulidad absoluta «del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 298 del 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Única de Cunay Tolima». En auto del 1° de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá admitió la demanda y convocó como demandados en calidad de litisconsortes necesarios a los señores a Sandra Rocío Cañón Sierra y Luis Eduardo Cañón Sierra. En la misma providencia señaló que a la demanda se le daría «el trámite del proceso [v]erbal sumario consagrado en el Libro Tercero, Sección Primera Título II, Capítulo I de la Ley 1564 de 2012». Inconforme, la accionante recurrió en reposición el auto admisorio, por lo que en proveído del 4 de agosto de 2022 elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 3
3 despacho accionado corrigió apartados del auto admisorio y dispuso: «A la presente demanda désele el trámite del proceso Verbal consagrado en el Libro Tercero, Sección Primera Título I, Capítulo I de la Ley 1564 de 2012». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento denominado «Escritura Pública No. 298 del 24/11/2011, de la Notaria Única de Cunday, Villarrica, Tolima». La apoderada de la tutelante interpuso recurso de apelación contra esa decisión por lo que el despacho profirió el 15 de mayo de 2025, auto mediante el cual concedió la alzada. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que en auto del 3 de julio de 2025 sostuvo que el a quo no se percató que el proceso era de mínima cuantía toda vez que para la fecha de radicación de la demanda -19 de abril de 2021- «el valor de la escritura pública objeto del proceso» era de $30’000.000. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia censurada al afirmar que «este tipo de procesos se tramitan en única instancia», de conformidad con el numeral 1° del artículo 17 del Código General del Proceso. Esta decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja, siendo confirmada por la misma autoridad en auto del 28 de julio de 2025 y el recurso subsidiario de queja desestimado por improcedente.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 4
4 A juicio de la tutelante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2025 y declarar la nulidad del acto jurídico discutido en la actuación. El primero -fácticopues la decisión judicial cuestionada desconoció la certificación expedida por la Notaría de Cunday en la que consta que «la escritura pública cuya nulidad fue declarada no corresponde al acto jurídico alegado en la demanda y, en realidad, no existe». La accionante afirma que dicha prueba tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, por lo que sostuvo que «la intervención del juez constitucional resulta necesaria, pues la providencia cuestionada no refleja simplemente una discrepancia interpretativa sobre la valoración de la prueba, sino que evidencia una desconexión manifiesta entre el material probatorio obrante en el expediente y la conclusión adoptada por la autoridad judicial». El segundo -sustantivotoda vez que la sentencia del 5 de marzo de 2025 aplicó indebidamente el régimen de nulidades a una situación a la que correspondía aplicar lo relativo a la inexistencia de los actos jurídicos. En ese sentido, argumentó que la autoridad judicial accionada desbordó los límites del principio de congruencia al declarar la nulidad de un acto jurídico inexistente y pronunciarse sobre vicios del consentimiento y la causal de nulidad por objeto ilícito, sin que hayan sido «objeto de debate ni prueba dentro del proceso».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 5
5 Por último, alegó que se vulneró «el principio de doble instancia» pues se negó el recurso de apelación con base en la cuantía del proceso que previamente había sido fijada como mínima por el juzgado civil municipal. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó que mediante auto del 3 de julio de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso que, en razón a su cuantía, se tramitó en única instancia. Señaló que dicha decisión fue objeto de reposición y en subsidio queja, recursos que fueron desestimados en interlocutorio del 28 de julio siguiente. Aseveró que la tutela debe declararse improcedente en tanto desde el momento en que la gestora conoció la decisión fustigada hasta el día en que radicó la presente acción constitucional transcurrieron más de ocho meses, por lo que no satisface el presupuesto de inmediatez. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y manifestó haber otorgado «el trámite establecido en la normatividad civil Colombiana para esta clase de procesos (sic)». También indicó que la sentencia que profirió fue debidamente motivada, dictada conforme a derecho y soportada en el análisis probatorio correspondiente, por lo que afirma no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 6
6 La apoderada de la parte demandante dentro del proceso censurado sostuvo que no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez al verificar que, entre la fecha en la que se profirió el auto que negó la reposición y la queja contra la decisión que declaró inadmisible la alzada y la fecha de presentación de la tutela transcurrieron nueve meses, excediendo así el plazo razonable de seis meses reiterado en la jurisprudencia. El accionante impugnó y sostuvo que el juez constitucional de primer grado redujo el examen sobre el presupuesto de inmediatez «a una simple contabilización lineal del tiempo transcurrido entre la decisión judicial cuestionada y la interposición del amparo, como si se tratara de una caducidad objetiva, desconociendo que la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales exige un análisis sustancial». También precisó que el análisis debía partir de la fecha en la que la providencia produjo efectos jurídicos, esto es, el día 25 de septiembre de 2025, pues en esa fecha «se notificó el auto de “obedézcase y cúmplase”», toda vez que la competencia del a quo se había suspendido hasta esa fecha,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 7
7 por lo que afirma que sólo hasta ese momento se configuró la transgresión de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, pues la presente acción no satisface el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse. Como lo ha señalado esta Sala, aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales, debiendo intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales» (CSJ STC3156-2019, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023, STC4131-2023 y STC122-2026; STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026, entre otras). En el caso concreto, la sentencia emitida en el proceso declarativo de nulidad absoluta de contrato que se cuestiona se emitió el 5 de marzo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026, esto es, más de un año después de proferida la sentencia que se ataca. Ese lapso supera con creces el término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al amparo, sin que el accionante hayaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 8
8 ofrecido una explicación que justifique esa prolongada inactividad. Ahora bien, en lo que respecta a la censura elevada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por no haber admitido el recurso de apelación, aun cuando el juzgado municipal clasificó el proceso como de menor cuantía, esta Sala puede constatar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Esto es así, pues entre la fecha en la que se profirió el auto por el cual el juzgado del circuito confirmó vía reposición la inadmisibilidad del recurso de apelación y negó el recurso de queja -28 de julio de 2025y la radicación de esta tutela -26 de marzo de 2026-transcurrieron casi nueve meses. Cabe aclarar que, aunque el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales se consolidó con la decisión del 25 de septiembre de 2025 por la cual el juzgado municipal accionado ordenó que se diera cumplimiento a lo resuelto por el superior, este no es el hito sobre el cual debe contarse la inmediatez, sino la providencia en sí misma cuestionada, es decir, la proferida el 5 de marzo de 2025 por Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá civil municipal accionado. Así, esta Sala a expresado en casos análogos: «Las partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad se endereza contra unaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 9
9 determinada providencia, de la cual ellos hubieron de tener conocimientos desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que marca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento, no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.» (subrayas propias) (STC del 3 de abril de 2014, rad. 00473-00, reiterada en STC10495-2017). En síntesis, no se cumplió con uno de los presupuestos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la inmediatez, y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 14 de abril de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00203-01 10
10 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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