CSJ - STC8429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8429-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Doralba actuando e n nombre propio y en representación de Mauricio, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y la Comisaria de Familia de Chachí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00009 y 2021-00078-00.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia de los derechos de los niños», con los siguientes fines: «i) Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de
derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia de los derechos de los niños», con los siguientes fines: «i) Que en estricto cumplimiento de los lineamientos de la sentencia T 219 de 2023 se REVOQUEN los fallos proferidos por la Comisaría de familia Choachí y Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en el marco de la medida de protección MP.028/2023. En consecuencia, ORDENAR que la Comisaría de familia Choachí, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior de la (sic) menor. Para esto, la Comisaría de Familia de Choachí, podrá (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicológicas practicadas, (b) el testimonio del menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. (d) las pruebas de video y fotografías donde el padre expuso al niño a realizar diversas actividades peligrosas. (e) el proceso ejecutivo de alimentos 25181408900120230010700, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí. (f) Las confesiones del señor Julio Hernando Ríos Bonilla, dentro del interrogatorio de parte practicado en el proceso 20210007800, conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. Además, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aquí enunciadas no pretenden ser
proceso 20210007800, conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. Además, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aquí enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psicólogas o trabajadoras sociales en un futuro, la obligación de Aníbal de atender a terapia psicológica para aprender sobre herramientas de crianza. ii) Se ORDENE que la Comisaría de Familia de Choachí, vincule a la Defensoría del Pueblo, representada en la Personería Municipal de Choachí, para que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedición del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 3 iii) Se ORDENE que la Comisaría de familia de Choachí, remita, en un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019. iv) Se ORDENE que la Comisaría de familia Choachí y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en lo sucesivo, (i) utilicen la herramienta de la perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y (ii) garanticen
perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia y (ii) garanticen el ejercicio del derecho a no confrontación de las víctimas, especialmente, el recaudo de la prueba por parte de la psicóloga de la Comisaría de familia de Choachí en donde NO utilice técnicas de confrontación con el niño y en donde evite a toda costa la revictimización del menor. v) Se ORDENE que la Comisaría de Familia de Choachí, una vez se surta el trámite ordenado por el H. Tribunal, remita un informe de cumplimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, para que este ejerza las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. vi) Se REMITA el presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisaría de Familia de Choachí. vii) Que en cumplimiento del literal e, del numeral 5º, de la ley 294 de 1996, se ordene al agresor al pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos ordenados por la propia Comisaría de Familia de Choachí. viii) Que se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, para que
servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos ordenados por la propia Comisaría de Familia de Choachí. viii) Que se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, para que en lo sucesivo todos los acuerdos de alimentos de menores celebrados ante dicha autoridad sean puestos en consideración del defensor de familia.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 4 ix) Se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, que el divorcio 20210007800, conocido por la mencionada autoridad, deberá tramitarse bajo los mismos lineamentos de perspectiva de género y los derechos del niño como sujeto de especial protección constitucional, evitando a toda costa su revictimización. x) Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes». Para ello, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza revocó la resolución emitida el 18 de marzo de 2024 por la Comisaría de Familia de Choachí y, en su lugar, negó la medida de protección solicitada en contra de su esposo Aníbal - radicado 2024-00009 - (24 abr.), sin revisar las situaciones de « estereotipos o sexismos » en que incurrió el padre del menor Mauricio, normalizando que el niño efectuara «actividades peligrosas, como manejar camiones y utilizando herramientas peligrosas» y sin tener en cuenta todo el material probatorio que demostró la violencia ejercida por el demandado en su contra y de su hijo.
como manejar camiones y utilizando herramientas peligrosas» y sin tener en cuenta todo el material probatorio que demostró la violencia ejercida por el demandado en su contra y de su hijo. Afirmó que en esa actuación se ignoró la «entrevista desatinada e ilegal practicada al menor por la psicóloga de la entidad, generando una clara violencia institucional»; se omitió vincular a la Defensoría del Pueblo para que interviniera de acuerdo con lo de su competencia y no se incorporó en la decisión un abordaje « multinivel de la problemática planteada desde una perspectiva de género y del interés superior del menor», desconociendo la sentencia T-219 de 2023, que expresa claramente el deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual.Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 5 Igualmente, aseveró que el mismo juzgado conoce el proceso de divorcio promovido contra Aníbal (rad. 2021-00078-00), asunto en el que se dispuso « valoración por psiquiatría, psicología forense », para determinar si fue «víctima de maltrato físico o verbal», sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, el mismo no ha sido ejecutado, lo que también lesiona sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza defendió la
presentación del resguardo, el mismo no ha sido ejecutado, lo que también lesiona sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza defendió la legalidad de lo resuelto el 25 de abril de 2024 en la «medida de protección» n.° 2024-0009 y allegó copia del paginario; frente al proceso de divorcio, indicó que no existe mora judicial, debido a que los retardos que se han generado en torno a la « práctica de la valoración psicológica de las partes », obedece a que «las mismas partes manifestaron que no tienen dinero para sufragar los costos », empero se continúa insistiendo con el estudio para mayores elementos de juicio al momento de dirimir el asunto. La Comisaria de Familia de Choachí se opuso al amparo atendiendo a que, desde el inicio de la actuación administrativa, el abogado de la tutelante ha mantenido una « constante indisposición (…) minimizando su accionar, criticando de manera poco positiva el espacio asignado para la audiencia (…) cuando en el municipio se trabaja con lo que humanamente se cuenta », por lo que pese a las eventuales limitaciones, su accionar se encuentra encaminado a proteger los privilegios del adolescente involucrado, máxime cuando ha sido objeto de posible instrumentalización por parte de los progenitores en el conflicto existente entre ellos. Aníbal manifestó que el abogado de la actora «viendo que no cuenta con pruebas para sacar avante las pretensiones del divorcio, ha acudido a diferentes instancias solicitando apertura de procesos judiciales y administrativos para lograr
Aníbal manifestó que el abogado de la actora «viendo que no cuenta con pruebas para sacar avante las pretensiones del divorcio, ha acudido a diferentes instancias solicitando apertura de procesos judiciales y administrativos para lograr su admisión », siendo el común denominador « denunciar penal y disciplinariamente a jueces (…) pretendiendo con esto amedrentar a los funcionarios»,Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 6 generando, el retraso en los casos en los que actúa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo, porque la providencia criticada, que revocó lo resuelto por la Comisaría de Choachí no se aprecia irrazonable, dado que «no se encuentra en la consideraciones del funcionario, viso alguno de capricho o arbitrariedad en el pormenorizado análisis de los medios de convicción aportados que constituya defecto alguno susceptible de ser sometido a control constitucional», sumado a que «no se ha practicado el dictamen médico legal en el proceso de divorcio ordenado por carencia de recursos de las partes», sin que de manera concreta determine una acción u omisión de parte del juez incriminado. Recurrió la precursora en los mismos términos del escrito inicial y agregó que expresó en debida forma las razones para que la « acción de tutela» proceda contra una « decisión judicial », quedando demostradas las irregularidades alegadas. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por
tutela» proceda contra una « decisión judicial », quedando demostradas las irregularidades alegadas. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo solventado en la primera instancia, porque en la sentencia confutada, que entre otros «revocó en su totalidad la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictada por la Comisaría de Familia de Choachí que decretó medida de protección a favor de Doralba en contra de Aníbal », Rad. 2024-0009–, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para fundar su determinación, el Juzgado Promiscuo deRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 7 Familia de Cáqueza resaltó que, del suasorio explorado, era evidente que el adolescente convivió con su padre y abuelos paternos hasta los doce años, en un ambiente rural en el que, la figura materna a raíz de la separación, se tornó distante, en la medida que aquel, estuvo con ella hasta los cinco años, sin que se relataran durante su convivencia con Aníbal, malos tratos de este hacia su hijo, por lo que «la conducta del demandado, lejos está de ser propia de una persona agresiva que, ejerce violencia y pretende mantener a su hijo
incomunicado, manipulado, bajo su dominio y aislado de su progenitora». Reseñó algunos apartes de la valoración realizada por la psicóloga de la Comisaria de Familia, respecto al joven, en el que se conceptúa que, este presenta «un estado psicológico conservado», evidenciándose garantía de los derechos fundamentales por parte de su madre, con quien actualmente presenta vínculos de cercanía y confianza y prácticas de crianza flexibles, empero, agregó que « a partir del fortalecimiento del vínculo materno filial », el chico «empezó a generar una serie de juicios de valor negativos y de rechazo sobre actitudes y comportamientos de su padre, quien tiene un estilo de vida modesto, propio de las personas del campo, circunstancia que genera pena en el joven, deseando no ser visto con su progenitor». Por tal motivo, especificó que tal pericia deja al descubierto que, «la nueva dinámica familiar y social propia del contexto urbano y de las relaciones con sus pares, han generado cambios en los esquemas del adolescente de 13 años Mauricio», al punto que, la percepción hacia su papá hoy en día le ocasiona pena, manifestando una actitud de rechazo.
En armonía con lo antepuesto, puntualizó que la gestora se duele del desconocimiento de la Comisaría de la « violencia ejercida por el demandado hacia su hijo », la cual se refleja en los videos y fotografías aportadas, los cuales dan cuenta que, «el citado adolescente se encuentra realizando actividades como: guadañando, usando un azadón, limpiando unas cocheras, usando
cuales dan cuenta que, «el citado adolescente se encuentra realizando actividades como: guadañando, usando un azadón, limpiando unas cocheras, usando una peinilla mientras corta una vegetación y dando cabrilla en un vehículo estando enRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 8 las piernas de una persona». Destacó al respecto que, indudablemente, el uso de las señaladas herramientas, implica un riesgo para la integridad física para el muchacho por su edad, no obstante, afirmar que, « las citadas actividades constituyen verdaderos actos de violencia por parte del accionado hacia su joven hijo, resulta ser una calificación exagerada de dicho proceder» y, despuntó que no podía olvidarse que el demandado es un hombre de campo, quien realiza actividades propias de ese medio y, que, « su comportamiento refleja las dinámicas que le son propias a nuestros campesinos, las cuales han sido normalizadas a lo largo de los años, bajo esos contextos, al punto que, pueden ser interpretadas como logros. Prueba de ello, es que, al parecer, es el mismo demandado quien crea los videos y toma las fotos». No obstante, destacó que no se podía pasar por alto que, si bien es cierto, «antiguamente se ejecutaban dichas actividades, como una forma de transmisión de los conocimientos ancestrales», no se medía el posible riesgo, ni se tenía en cuenta la edad, por lo que conducir a los niños en edades tempranas a realizar esta clase de actividades, « no deja de representar un peligro para su integridad física, pese a estar ausente la intención de causarle daño»,
se tenía en cuenta la edad, por lo que conducir a los niños en edades tempranas a realizar esta clase de actividades, « no deja de representar un peligro para su integridad física, pese a estar ausente la intención de causarle daño», por lo que hizo un llamado de atención a Aníbal para que, en lo sucesivo, se abstenga de involucrar a su descendiente « en la ejecución de actividades peligrosas que, puedan colocar en riesgo su integridad física» y para que además, cumpla las obligaciones alimentarias acordadas. Frente a la queja porque la Comisaria de Familia de Choachí «ejerció violencia institucional al omitir la aplicación del enfoque de género en el presente caso», el juagado, luego de hacer una evaluación del acervo probatorio concluyó que tal situación no se evidenció, en tanto «si bien, el demandado en su entrevista con la psicóloga refiere que, luego de separarse, ella se fue a vivir con el señor Hernán y admite que, se presentó en el asadero, con el fin de identificar quien era la persona con la que estaba ella conviviendo, este es un actoRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 9 propio de un duelo de separación, más que, un acto controlador y de hostigamiento hacia ella», a pesar de ello, hizo «un llamado de atención a Aníbal para que, hacia el futuro se abstenga de asumir conductas que, puedan afectar la sana convivencia de la señora Doralba y de su Mauricio» Así mismo, requirió a las partes para que «establezcan canales de comunicación que, les permita una interacción fluida, respetuosa, sin violencia y
la señora Doralba y de su Mauricio» Así mismo, requirió a las partes para que «establezcan canales de comunicación que, les permita una interacción fluida, respetuosa, sin violencia y asertiva, donde prevalezca el trato digno que , los concientice de la necesidad de reconocer de manera recíproca sus derechos y, sirva de ejemplo a su prole en la resolución de conflictos» y, para que, soliciten la ayuda terapéutica necesaria, a fin de superar « los desajustes emocionales y demás secuelas dejadas por la separación que, les permita lograr un adecuado manejo de los eventos desencadenantes del conflicto familiar». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la memorialista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
2023 y STC4014-2024).
Memórese que, cuando se cuestionan decisiones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción yRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 10 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, reiterada en STC4315-2024). 2.- La aspiración de Doralba, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género », tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro
desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023.
Se agrega a lo anterior, que de las pruebas allegadas por la memorialista se entrevé que han sido atendidas las demandas judiciales y
administrativas que ha radicado por parte de los funcionarios competentesRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 11 y con la representación de un «profesional abogado», por lo que no se puede decir que se halle en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. 3.- Finalmente no se vislumbra la presunta mora endilgada al Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza en relación con la «valoración por psiquiatría, psicología forense», ordenada en el proceso de divorcio n.° 202100078-00, por cuanto se observa que la última providencia fue de 9 de mayo de 2024, en la que, atendiendo la comunicación de la Universidad Nacional de Colombia en torno de «las valoraciones ordenadas en auto de fecha 24 de octubre de 2023», mandó:
1. Líbrese comunicación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en atención al oficio de fecha 6 de febrero de 2024 (DROR-2024-000042) indicando que el motivo de valoración forense a practicar a la señora Doralba es el de “Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental en violencia intrafamiliar”. De igual forma remítase por secretaria la información requerida en dicho oficio.
es el de “Pericias psiquiátricas o psicológicas forenses sobre afectación mental en violencia intrafamiliar”. De igual forma remítase por secretaria la información requerida en dicho oficio.
2. Igualmente, líbrese comunicación ante la EPS a la cual se encuentra vinculado el señor Aníbal para que se realice valoración por psicología o psiquiatría a fin de «Determinar si presenta algún trastorno mental afectivo, comportamental o de personalidad que incidan en su comportamiento y en su forma de relacionarse con su entorno familiar y social. Además de ser posible se establezca la forma de resolver los conflictos”. Por secretaria consúltese en la página de ADRES la afiliación del demandado.
3. Así mismo, líbrese comunicación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cáqueza Cundinamarca, a fin de se practique valoración psicológica al menor de edad Mauricio en los términos establecidos en auto deRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01 12 fecha 24 de octubre de 2023».
De lo reseñado, se aprecia que «la evaluación» se encuentra en marcha por lo que es prematuro requerir un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción tuitiva no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00307-01
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