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CSJ - STC8429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8429-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 8 de abril de 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nini Johana Daza Daza, Sorys Berto Pacho Yandy, Miller Jiménez Jiménez, Luis Eyson Peña Tumbo, Édgar Fernández Paja, Juan Pablo Ulchur Campo, Héctor Silvio Puama Tobar, Simón Caldon Manquillo, José Francisco Zambrano, Cristobal Baos Acosta -en calidad de consejeros del Consejo Regional Indígena del Cauca, CRICy José Wilman Tumbo Chepe en condición de «candidato inscrito por el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC», contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso «CNE-E-DG-2026-00594-00».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 2

2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes «en nombre propio y como agentes oficiosos de los comuneros de los pueblos que habitan los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-», aducen que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos y los del candidato indígena José Wilman Tumbo Chepe, «al inscribir y permitir participar en las elecciones (…) al Senado de la República, por la circunscripción especial indígena del CaucaCRICal señor Rubén Marino Borje», pese a que no cumplía con los requisitos previstos para el efecto en el artículo 171 de la Constitución Política. Señalan, en esencia, que, conforme a dicha norma, para la inscripción a una circunscripción especial indígena el aspirante debe haberse desempeñado como autoridad indígena o ser líder de una organización de esa naturaleza. Sostienen que Rubén Marino no acreditó dichas calidades, ni las ostenta, ya que «es un político de profesión, siendo concejal por varios periodos en Barranquilla por el partido conservador»; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió su candidatura, y por su parte, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0771 de 2026 negó la revocatoria de su inscripción, solicitada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, y la mantuvo a través de la Resolución No. 0882 de 2026.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 3

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3 Precisan que la inscripción de esa candidatura permite que personas no indígenas se inscriban para obtener las curules que están reservadas para dichos pueblos, con afectación de los derechos de participación de quienes sí tienen esa calidad, como «lo es el señor José William Tumbo que fuera inscrito por el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC». Explican que, por tanto, la candidatura de Rubén Marino provocó que en las elecciones del pasado 8 de marzo, el Movimiento Político de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con el cual se inscribió el citado aspirante al Senado, se quedara con una curul, pues, aunque éste no resultó elegido, gracias a los votos que recibió sí lo fue su compañero de fórmula, Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal. Añade que la acción cumple con todos los requisitos para su procedencia. El de inmediatez, porque las elecciones para el Senado de la República se celebraron el 8 de marzo de 2026, «y fue allí donde se identificó mediante el preconteo [de votos] el riesgo de pérdida de la curul de la Circunscripción Especial Indígena». El de subsidiariedad, ya que «como pueblos indígenas, sujetos colectivos de derechos», no cuentan en este momento «con otro mecanismo de protección inmediata que evite un perjuicio irremediable». Así, «la acción de nulidad electoral no puede evitar la consolidación del daño que generaría la usurpación de la curul indígena»; por otra parte, «el escenario actual de escrutinios no cuenta con procedimiento para estos casos, y finalmente, «la acción de revocatoria de inscripción ya se encuentra en firme y de manera errónea el CNE negó las pretensiones para que se revocara la inscripción del señor Borje».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 4

4 En consecuencia, solicitan que se le concedan las siguientes pretensiones: i) Tutelar «los derechos fundamentales a la participación, a elegir los representantes de los pueblos a los curules especiales en el Congreso de la República, a la participación política y al acceso a cargos públicos del comunero indígena José William Tumbo Chepe, la participación política de los pueblos indígenas, al debido proceso, a la igualdad, la autonomía y autodeterminación, la identidad cultural, y a la no discriminación de los pueblos indígenas representados en el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, a la diversidad étnica y cultural, y demás derechos puestos en peligro», con la inscripción y participación de Rubén Marino. ii) Revocar la inscripción del referido ciudadano «como candidato al Senado por la circunscripción especial indígena para el periodo 2026-2030». iii) «Ordenar al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que negaron la revocatoria de dicha inscripción». iv) «Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil excluir del cómputo electoral los votos obtenidos por el señor Rubén Marino Borje, por haberse obtenido por una persona que no cumplía los requisitos constitucionales para participar en las elecciones de Congreso por la Circunscripción Especial Indígena».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 5

5 v) «Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil rehacer el escrutinio de la Circunscripción Especial Indígena excluyendo los votos obtenidos por el señor Rubén Marino Borje». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De los informes allegados al trámite constitucional, se destacan el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el del Consejo Regional Indígena de Caldas, y el Movimiento Político de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). La autoridad convocada señaló que «los Delegados departamentales del Cauca, en cumplimiento de sus funciones legales, procedieron a la inscripción de la lista de candidatos al Senado postulada por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 8 de marzo de 2026 (…), previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción (…)», lo cual fue corroborado por el Consejo Nacional Electoral al negar la solicitud de inscripción del ciudadano Rubén Marino. El Consejo Regional Indígena de Caldas coadyuvó la acción de tutela para evitar que se usurpe el espacio que han ganado los pueblos indígenas. Por su parte, AICO se opuso al amparo argumentando que Rubén Marino Borje se inscribió como candidato al Senado por la Circunscripción Especial Indígena con el avalRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 6

6 de ese movimiento, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, como lo confirmó el Consejo Nacional Electoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el resguardo. Sostuvo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del candidato Rubén Marino Borje, quien lo hizo fue el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-. Además, «una vez materializados los comicios para elección del Senado de la República y, luego de los escrutinios, una vez haya sido declarado electo el candidato cuestionado por los accionantes, surgen un acto electoral definitivo el cual es susceptible» de la acción de nulidad electoral. Frente a la negativa del Consejo Nacional Electoral a revocar la inscripción del citado ciudadano, señaló que los actores carecían de legitimación en la causa, comoquiera que no fueron quienes elevaron la solicitud y, por tanto, no fueron parte en el procedimiento respectivo. Los gestores impugnaron argumentando que sí tienen legitimación porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «cualquier integrante o autoridad de una comunidad indígena tiene legitimidad para defender la integridad de su representación política, pues no es un derecho individual sino del pueblo étnico». Por otra parte, precisaron que la acción de nulidad electoral no es eficaz para la protección de sus derechos, porque «si el candidato cuestionado toma posesión de la curul el 20 de julio se habráRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 7

7 consolidado una usurpación a la representación indígena durante el tiempo que dure el proceso administrativo, el cual suele ser extenso», sumado que la existencia de curules por la Circunscripción Especial Indígena es una acción afirmativa a favor de las organizaciones indígenas, que debe materializarse en el caso concreto. CONSIDERACIONES Los accionantes cuestionan a través de este mecanismo la inscripción y participación de Rubén Marino Borje en las elecciones del Senado República, por la Circunscripción Especial Indígena, celebradas el 8 de marzo de 2026, y sus efectos en el proceso electoral, pues, aducen, en esencia, que su intervención los privó de que el «candidato inscrito por el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC», José Wilman Tumbo Chepe, quien sí tenía las calidades para disputar una curul de dicha circunscripción especial, la obtuviera. Por eso, para la protección de sus derechos, pidieron dejar sin valor la inscripción del mencionado ciudadano, así como la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó la revocatoria de la inscripción, e igualmente, reclamaron excluir del escrutinio «los votos obtenidos» por dicho candidato. Desda esa perspectiva, la Sala advierte que, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, la solicitud de amparo no puede abrirse paso. Con independencia de la discusión que pueda suscitarse al respecto si el hecho de que los accionantes no solicitaron la revocatoria de la inscripciónRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 8

8 les impide promover el resguardo, lo cierto es que, en todo caso, la tutela es improcedente para obtener la invalidez de dicho acto, así como sus secuelas en el proceso electoral, que es lo que, en últimas, anhelan los actores a través de esta herramienta. En efecto, para obtener los resultados que aquí persiguen, los tutelantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: [c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…). Sobre la eficacia de dicho mecanismo para controvertir los actos de trámite del proceso electoral y la necesidad de que se acuda a él para cuestionar sus resultados, la Corte Constitucional ha señalado: En la sentencia T510 de 2006, la Corte tuvo oportunidad de referirse con detenimiento a la acción electoral como mecanismo de control judicial de los actos electorales. Allí se indicó que el derecho de elegir y ser elegido (artículo 40 C.P.) se integra a los principios democráticos que fundamentan nuestro ordenamiento superior yRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 9

forma parte del conjunto de garantías fundamentales de la persona. (…). En este sentido se recordó que el proceso electoral está basado en el carácter público de la acción, que permite que quien se considere afectado con el acto de elección, pueda actuar como demandante o interviniente, bien para la defensa del interés general y de la pureza del sufragio o bien para buscar la protección de su interés particular como partido o candidato no elegido. Con base en ello se concluyó que la participación de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso –a las que se pueden sumar las genéricas de anulación de todo acto administrativo[, la posibilidad de discutir no sólo el acto de elección sino los actos previos y los que resuelven reclamaciones en vía administrativa[, y en general, las características mismas del proceso electoral, hacen que éste sea el ámbito natural e idóneo “de discusión de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio.” (se subraya). Y que, por tanto, el derecho de elegir y ser elegido debía ser entendido en su doble dimensión derecho-función, es decir, “sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley”, de manera que, tanto los electores como los candidatos deben observar las reglas para participar en las elecciones, “así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.”(se subraya) Por tanto, se concluyó que el legislador había previsto un mecanismo

pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.”(se subraya) Por tanto, se concluyó que el legislador había previsto un mecanismo especial para la defensa del derecho a elegir y ser elegido -el proceso electoral-, al cual deben sujetarse quienes se consideren afectados con el acto de elección (…) (C.C, sentencia T-123 de 2007, las negrillas son ajenas al texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01

10 Ahora, no es cierto, como lo alegan los recurrentes que dicho mecanismo carezca de idoneidad para defender sus derechos, a propósito de que «si el candidato cuestionado toma posesión de la curul el 20 de julio se habrá consolidado una usurpación a la representación indígena durante el tiempo que dure el proceso administrativo, el cual suele ser extenso». Fíjese que, en el respectivo proceso, pueden alegar las circunstancias aquí expuestas, y con fundamento en ellas solicitar la suspensión provisional del acto de elección, en los términos del artículo 231 de la citada Ley 1437 de 2011, según el cual: [c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. (…) 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Además, la Sala no advierte que la espera para que se cumplan las condiciones necesarias para promover elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 11

11 respectivo proceso electoral le cause un daño irreparable, que deba ser reparado de manera inmediata, urgente e impostergable. Nótese que, a lo largo del escrito de tutela, los accionantes hacen consistir el perjuicio irremediable a una situación hipotética; memórese que expusieron: la acción de nulidad electoral no puede evitar la consolidación del daño que generaría la usurpación de la curul indígena». Sumado a lo anterior, se descarta la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera inmediata, teniendo en cuenta los gestores acudieron a la tutela sin que hubiesen intentado previamente la revocatoria de la inscripción, y con posterioridad a los comicios adelantados el 8 de marzo de 2026. Por otra parte, se precisa que, si bien los miembros de las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, lo cual impone a las autoridades adoptar medidas afirmativas a su favor, no por esa sola circunstancia debe superarse el requisito de subsidiariedad. Esto, porque dicho deber se traduce en que las autoridades judiciales deben expedir órdenes encaminadas a hacer efectiva su igualdad material, y a garantizar sus derechos, lo cual no significa que deban ser eximidos del ejercicio de las acciones previstas en la ley para su protección, si es que éstas son eficaces para ese fin y su exigencia no desconoce los derechos derivados de su identidad étnica y cultural, como ocurre en el caso, en el que los peticionarios pueden alcanzar los resultados que anhelan por medio de la acción de nulidad electoral.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01 12

Frente a casos de similares contornos a éste, en el que miembros de comunidades indígenas cuestionan aspectos de un proceso electoral, la Corte Constitucional ha puntualizado al respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la eficacia de la acción de nulidad electoral para defender los derechos afectados en ese contexto, como el de elegir y ser elegido: [p]ara la Corte, estas consideraciones son igualmente aplicables en el caso de las comunidades indígenas, pues al igual que la Constitución les concede a estos grupos humanos un derecho de participación en el Congreso de la República, así mismo les otorga la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales. Ello implica una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos, en cuanto a la sujeción a las reglas y procedimientos previos a la elección, así como a los mecanismos de control que el ordenamiento tiene establecidos para el efecto, pues unos y otros tienen relación directa con la seguridad jurídica y el orden público, en la medida que, como ya ha señalado esta Corporación, de lo que se decida en ese proceso “dependerán los derechos específicos de elegidos y aspirantes, así como la seguridad jurídica y la continuidad de las instituciones, en cuanto a la conformación final del poder público.” Es preciso indicar que la sujeción de las comunidades indígenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de

con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constitución prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás miembros de dicha corporación. La Corte señaló que más allá del hecho de tratarse de circunscripciones especiales destinadas a fortalecer la participación de ciertos grupos, se justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que se postulen por ella, pues “no existen diferencias significativas entre quienesRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01

accedan a las cinco curules que ella otorga y los demás integrantes de la Cámara”. Que, por tanto, “se ajustan a la Constitución las disposiciones finales del proyecto, en las que se somete a los candidatos por circunscripción especial, y a los Representantes que de allí salgan elegidos, al régimen general de los demás miembros de dicha corporación.” (…) Por tanto, para la Corte resulta claro que la acción electoral permite controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos están al alcance de las comunidades indígenas como titulares de un derecho de participación derivado de la Constitución y la Ley (C.C, sentencia T-123 de 2007). 3. Así las cosas, comoquiera que los accionantes tienen a su disposición la acción de nulidad electoral para defender sus derechos en virtud de la inscripción de Rubén Marino Borje, al Senado de la República, por la Circunscripción Especial Indígena, para las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026, la acción de tutela es improcedente, dado su carácter residual y excepcional. Como lo ha reiterado esta Corporación, [e]n consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones (STC-1858-2026). 4. En consecuencia, por estas razones se confirmará la sentencia

ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones (STC-1858-2026). 4. En consecuencia, por estas razones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01116-01

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 8 de abril de 2026, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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