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CSJ - STC843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC843-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela formulada por Óscar Buitrago Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal con radicado n° 2020-0071400.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó l a protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01

2 Manifestó que Óscar Buitrago Londoño es acusado en el p roceso penal N° 2020-00714-00, adelantado ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por las conductas punibles de «peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer».

Afirmó que, el 7 de diciembre de 2021, en la audiencia

«peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer».

Afirmó que, el 7 de diciembre de 2021, en la audiencia de continuación de formulación de acusación, el fiscal delegado, conforme al art ículo 339 del Código de Procedimiento Penal, realizó la «aclaración, modificación y/o adición» del escrito de acusación , determinación que fue aceptada por el juez , decisión frente a la que interpuso nulidad debido a las falencias de que adolece el escrito acusatorio, la cual fue negada por el juez y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2022 , en el cual consideró que, «existió precisión de los hechos jurídicamente relevantes permitiéndose a los acusados y su defensor (sic) ejercer el derecho de defensa».

Dijo que, e l 18 de junio de 2024, una nueva fiscal delegada, en la audiencia que continuó con la acusación, realizó modificaciones y correcciones a casi la totalidad del escrito antes citado, acto que consideró vulnera la preclusión de las actuaciones procesales, pues la etapa para realizar modificaciones, aclaraciones y adiciones se encontraba precluida desde la audiencia del 7 de diciembre de 2021.

Precisó que el 17 d e septiembre de 2024, interpuso nulidad a partir de la audiencia practicada el 18 de junio de 2024, (i) porque la Fiscalía ya había ejercido plenamente laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 3

nulidad a partir de la audiencia practicada el 18 de junio de 2024, (i) porque la Fiscalía ya había ejercido plenamente laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 3 facultad prevista en el artículo 339 de l Código de Procedimiento Penal ; y (ii) porque, al revivirse esa etapa procesal, se vulneraron sus garantías fundamentales.

Mencionó que d espacho negó la nulidad , al advertir que, no se efectuaron por parte del fiscal delegado «modificaciones sustanciales al aspecto fáctico, al momento de formular acusación”, negativa confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 11 de febrero de 2025, que, en síntesis, ratificó la facultad de la fiscalía para aclarar y precisar los hechos jurídicamente relevantes, «sin que ello en sí mismo signifique que está modificando el núcleo de la imputación fáctica».

Considera que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el objeto real de la nulidad, esto es , sobre la vulneración del principio de preclusividad de las etapas del proceso.

Añadió que, con posterioridad y debido a nuevas circunstancias procesales, aún se mantiene en la fase final prevista en el al artículo 339 de l Código de Procedimiento Penal, «restando por desatarse unos nuevos recursos de alzada por parte de la Sala Penal del H. Tribunal de Bogotá».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) revocar «las providencias judiciales objeto de la presente acción» y, en consecuencia, «invalidar todo lo actuado en el proceso con radicación

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) revocar «las providencias judiciales objeto de la presente acción» y, en consecuencia, «invalidar todo lo actuado en el proceso con radicación de la referencia a partir del día 18 de junio de 2025, incluso» ; y (ii) Ordenar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad «rehacer la actuación procesal en el precitado proceso, respetando y garantizando los derechosRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 4 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante Óscar Londoño Buitrago».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que, dentro del citado trámite ya ha adoptado decisiones previas relacionadas con el contenido y formulación del escrito de acusación, entre ellas: (i) la del 26 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó la negativa de la nulidad, indicando que la situación fáctica permitía identificar los hechos jurídicamente relevantes, lo que habilitaba el ejercicio del derecho a la defensa; y (ii) la del 11 de febrero de 2025, en la que confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco Penal accionado que negó la nulidad propuesta por la defensa frente a la acusación verbalizada en junio de 2024.

Indicó que, al resolver el recurso, verificó la correspondencia entre imputación y acusación y e fectuó un contraste entre el escrito de acusación y su verbalización,

junio de 2024.

Indicó que, al resolver el recurso, verificó la correspondencia entre imputación y acusación y e fectuó un contraste entre el escrito de acusación y su verbalización, concluyendo que las variaciones alegadas no eran sustanciales y no alteraban el núcleo fatico; por tanto, no se configuraba causal de nulidad.

Agregó que, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía puede aclarar y precisar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de acusación sin que ello implique, por sí solo, modificar el núcleo fáctico, y que las discrepancias mencionadas por la defensa corresp ondían a datos de detalle o hechosRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 5 indicadores. Finalmente, precisó que el proceso continuaba en curso, con otro recurso pendiente de decisión en esa corporación, repartido el 5 de junio de 2025 contra el «auto emitido por el a quo en audiencia preparatoria».

2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , informó que , en desarrollo de las audiencias de l 18 y 28 de junio de 2024, durante la fase de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, se propusieron nuevas nulidades, las cuales fueron decididas negativamente el 31 de octubre de 2024, lo cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 11 de febrero de 2025.

Añadió que ha tramitado las peticiones formuladas por

cuales fueron decididas negativamente el 31 de octubre de 2024, lo cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 11 de febrero de 2025.

Añadió que ha tramitado las peticiones formuladas por la defensa, concedido los recursos procedentes y que, a la fecha de la repuesta, se encontraba pendiente de decisión un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de abril de 2025.

3. L a Fis calía General del Nación (Dirección Especializada Contra la Corrupción ), afirmó que las nulidades planteadas por la defensa ya habían sido objeto de recurso, y que su negativa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que, en la audiencia reanudada el 18 de junio de 2024, la fiscal delegada realizó la acusación con mayor claridad y que el Juzgado , al no advertir irregularidad, le autorizó continuar la verbalización.

Añadió que el 28 de junio de 2024, se prosiguió con la exposición relacionada c on lo s elementos materialesRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 6 probatorios y evidencia física. Adicionalmente, sostuvo que el procesó había presentado dilaciones relevantes, en la medida en que no se había superado la etapa de acusación.

4. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que el Juzgado Veinticinco Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificaron el contenido del escrito formulado y las precisiones realizadas en audiencia, e incluso efectuaron un ejercicio comparativo para concluir

sostuvo que el Juzgado Veinticinco Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificaron el contenido del escrito formulado y las precisiones realizadas en audiencia, e incluso efectuaron un ejercicio comparativo para concluir que no se presentó vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que no existieron dos escritos de acusación, sino uno solo, y que, con el cambio de fiscal, la nueva delegada revisó el caso y presentó una exposición con los mismos cargos y pres upuestos factico y material. Indico que la normativa procesal autoriza que, en la audiencia de acusación, la Fiscalía corrija, precise o adicione el escrito, sin alterar el núcleo factico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, al considerar que la acciona de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de presupuesto de subsidiariedad, lo que impedía adelantar un estudio de fondo del asunto.

Señaló que la pretensión del actor se circunscribe a la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal frente a los argumentos y solicitudes formulados enRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 7 el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por el a quo el 31 de octu bre de 2024. En ese contexto, indicó que, en caso de que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre tales planteamientos, el actor contaba con el mecanismo procesal de adición de la providencia, previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual constituye un medio idóneo y eficaz para obtener el

pronunciado sobre tales planteamientos, el actor contaba con el mecanismo procesal de adición de la providencia, previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual constituye un medio idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento pretendido.

En consecuencia, relató que dicho mecanismo no fue ejercido por el accionante, razón por la cual concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que la Sala de Casación Penal de erró al decir que el medio idóneo para subsanar la presunta omisión del Tribunal Superior de Bogotá era la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha disposición no resulta aplicable al trámi te penal y, en particular, a una providencia de segunda instancia. Señaló que no existe un mecanismo procesal idóneo para solicitar una adición de fondo sin que ello implique reabrir el debate ya resulto en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01

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En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que , en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. La queja constitucional.

le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestionó el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que negó la nulidad de lo actuado en audiencia del 18 de junio de 2024.

Sostuvo que dicha providencia o mitió un pronunciamiento expreso y de fondo sobre el argumento central planteado en el recurso de apelación , relativo a la presunta transgresión del principio de preclusión de las etapas procesales , en cuanto la Fiscalía habría ejercido nuevamente la facultad prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, pese a encontrase agotada.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad – proceso en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 9 3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

3.2. De la revisión del expediente y las pruebas

tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tenien do en cuenta que, además que el actor bien pudo solicitar la adición o complementación de la providencia que considera dejó de analizar puntos que planteó en su escrito de nulidad, el proceso penal adelantado contra Óscar Buitrago Londoño se encuentra en curso, concretamente en audiencia de formulación de acusación.

3.3. Así las cosas, resulta importante destacar que el interesado puede concurrir al proceso y activar los medios defensivos a su alcance, teniendo en cuenta que no se ha proferido sentencia de primera instancia, la que, de resultar adversa a sus intereses , es susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podría acudir al recurso extraordinario de casación.

En un caso similar esta Sala indicó:

(…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedadRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01 10 connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.

10 connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (STC67762022, STC13302-2023).

En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…). (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012 -00192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005 -2022, STC7873 -2023 y STC105472024) (se subraya).

4. En ese orden, se insiste que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, esto

idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para exponer sus inconformidades ante el juez natural, esto debido al carácter residual de la acción de tutela, la cual no ha sido instituida para reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso.

5. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que, las inconformidades o apreciaciones que plantea a través de esta vía no son suficientes para que se acceda al amparo con el propósito de que se declare la nulidad solicitada.

6. Sin más el fallo impugnado será confirmado.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01945-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6DFA71376EA33753BF49E05D141AE3F56A26B154DF061ADC9B1639FE684E003E Documento generado en 2026-02-06

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