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CSJ - STC8430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8430-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mendoza Rada & Lord S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, Vera Construcciones Sucursal Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00191. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica» y «confianza», para que se «declare la nulidad absoluta del fallo del 10 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal (…) por defecto fáctico (...) sustantivo y desconocimiento del precedente vertical u horizontal» en el juicio objetado. Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso ejecutivo que Mendoza Rada & Lord S.A.S. promovió contra Vera Construcciones Sucursal Colombia, declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el compulsivo (30 sep. 2022), determinación que, recurrida, el superior revocó (10 may. 2024).

no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el compulsivo (30 sep. 2022), determinación que, recurrida, el superior revocó (10 may. 2024). La gestora criticó el veredicto de segundo grado por incurrir en «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial», así como «fáctico» por no analizar las pruebas recaudadas. Aseveró que dicho pronunciamiento no dijo «absolutamente nada sobre los pagos hechos por la ejecutada (...) por concepto de los anticipos a los cuales también se les impuso el mismo sello de (...) ‘recibido para análisis no implica aceptación’», pese a que formaban parte del expediente y dejaban en evidencia el actuar de la demandada al « recibir facturas» y documentos de cobro, todo lo cual configuraba un acuerdo tácito generado por el acto propio y, en esa medida, al no ser rechazadas en el término, tenía la confianza de que se le cancelarían. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en la providencia criticada « se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical ». Remitió link del pleito confutado.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito capitalino señaló que en « la demanda de tutela no se encuentran hechos relacionados con las actuaciones judiciales enunciadas», por lo que se «abstiene de hacer pronunciamiento adicional alguno con relación a esta queja constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto, se anuncia el éxito del amparo, porque el Tribunal

judiciales enunciadas», por lo que se «abstiene de hacer pronunciamiento adicional alguno con relación a esta queja constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto, se anuncia el éxito del amparo, porque el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que definió la Litis n.° 2019-00191 (10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 may. 2024 ), incurrió en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional. 1.1. En efecto, en el dossier aparece acreditado lo siguiente: - Mendoza Rada & Lord S.A.S. demandó ejecutivamente a Vera Construcciones Sucursal Colombia para el pago de tres facturas de venta A75 por $221.521.892, A76 por $142.800.000 y A77 por $95.200.000, junto con los intereses legales, a las que el 16 de octubre de 2018 se les impuso el sello de « recibidas para analisis. No implica aceptación». - El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las defensas de mérito y dispuso continuar la «ejecución» (30 sep. 2022). - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, negó la « ejecución» pretendida y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas (10 may. 2024). Para ello, tras efectuar precisiones en cuanto a la revisión oficiosa del título y los presupuestos para la «aceptación de la factura», indicó que: «(…) en las facturas allegadas como base de la ejecución, se impuso un sello del siguiente tenor literal: ‘recibido para análisis no implica aceptación’, lo

presupuestos para la «aceptación de la factura», indicó que: «(…) en las facturas allegadas como base de la ejecución, se impuso un sello del siguiente tenor literal: ‘recibido para análisis no implica aceptación’, lo que señala sin la menor duda que no operó la aceptación expresa. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: ‘a las facturas se les aplica, en lo pertinente, el régimen de las letras de cambio (Co.Co. art. 779), en la que se refiere que “la aceptación deberá ser incondicional’, salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que “cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación” (Art. 687 ib.)». Seguidamente, destacó que tampoco había operado la « aceptación tácita», pues: «(...) de un lado, porque no se dejó atestación en tal sentido porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 el tenedor legítimo, y de otro, porque con la atestación atrás referida, la sociedad demandada dejó constancia expresa de no querer comprometerse cambiariamente, de lo que se deduce sin mayor esfuerzo que no era viable seguir la ejecución, ya que no había operado la aceptación de las facturas traídas como base de la acción, tal como lo refirió la recurrente». 1.2. Con apoyo en el recuento que antecede, se evidencia que las disertaciones de la Corporación cuestionada dejaron de lado el artículo 773 del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia sobre el punto, dado que las « facturas aportadas como base de la ejecución », contaban con recibo y no fueron rechazadas en el término legal, ya fuera con la

del Código de Comercio, así como la reiterada jurisprudencia sobre el punto, dado que las « facturas aportadas como base de la ejecución », contaban con recibo y no fueron rechazadas en el término legal, ya fuera con la devolución del título o con escrito dirigido a su creador, todo lo cual, conllevaba a la «aceptación tácita» de las mismas. El citado canon prevé, que «(...) la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción». En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado: (...) el deber del juez de conocimiento en principio es examinar el documento allegado como base de la acción, a fin de establecer si reúne o no los requisitos del art. 422 del Código General del Proceso, para emitir la providencia respectiva, y en el caso que motiva esta acción constitucional, se avizora que allegaron facturas cambiarias, es decir, un título valor descrito en el artículo 774 del Código de Comercio. Ahora bien, respecto a punto de la aceptación de la factura, dispone el artículo 773 del Código de Comercio (...). Normativa que debe armonizar con los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la ejecución de las facturas de venta, pues, con apoyo en lo establecido, entre otras, el parágrafo del segundo del artículo 4° del DecretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00

Corporación sobre la ejecución de las facturas de venta, pues, con apoyo en lo establecido, entre otras, el parágrafo del segundo del artículo 4° del DecretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 3327 de 2009, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras disposiciones”, que prevé que “la constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008», al respecto esta Corte ha acotado: “No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella . Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”. “Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito

servicios, las recibió”. “Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador (…). “Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación” , y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”. “3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecenRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros). “Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en

atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676) (…). “A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptaciónno se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía. “En consecuencia, (i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura»

reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co). (ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas: 1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo. 2. GuardaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario. “En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo . De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden

instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo . De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia». (se subraya) (STC6381-2021).

4. En el caso en estudio, de la revisión del expediente, en especial de las facturas aportadas como base de la ejecución, se observa que los documentos contienen los requisitos descritos en los artículos 621, 773 y 774 del Estatuto Comercial, y en lo que hace referencia a la «aceptación», se observa, que con el recibo o recepción de las facturas por una persona dependiente de la empresa obligada (recibido para verificación”, con fecha, hora y firma de quien recibió), sumado a su silencio, se configuró la aceptación tácita de las mismas. (Negrilla fuera de

texto, CSJ STC1912-2022). Asimismo, la Sala en un asunto de similares contornos, dejó sentado que: (...) la ayuda constitucional requerida será dispensada, por lo que pasa a explicarse (...). 4.1.- Véase que el colegiado de Bogotá optó por ratificar el decaimiento de la orden de pago, luego de esbozar, al final de la motiva, que « en todos los documentos» base de apremio « expresamente se dijo que su recepción "no implica aceptación", lo que traduce, sin duda, que el titulo no fue aceptado» y, asimismo, remarcó que si bien en la ley de los comerciantes se «habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00

y, asimismo, remarcó que si bien en la ley de los comerciantes se «habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 explicita (sic) su negativa a comprometerse en forma cambiaria» (Enfatizado con intención). Circunstancia que denota un desafuero de índole sustantivo, por desconocimiento del artículo 773, inciso 3°, del código mercantil (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013), en cuanto preconiza que «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción …» (Resaltado fuera del texto original). Así, al tribunal recriminado le correspondía abrir paso a la aceptación tácita de las facturas aportadas en la contienda ejecutiva n.° 2019-00417, con apego en la normativa precitada, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo u objeción, bien sea por conducto de la devolución del título, ora a través de escrito dirigido al creador o tenedor del mismo, durante los tres (3) días hábiles ulteriores a la recepción; situación que, conforme se vislumbra del proveído repelido (16

sea por conducto de la devolución del título, ora a través de escrito dirigido al creador o tenedor del mismo, durante los tres (3) días hábiles ulteriores a la recepción; situación que, conforme se vislumbra del proveído repelido (16 mar. 2020), fue la acaecida en aquel pleito, máxime cuando ahí se da por sentada la recepción de los documentos materia de cobro ante C S Industrias Metálicas S.A.S. En esa línea, la Corte, al estudiar un debate con cierta simetría al de marras , por virtud del veredicto CSJ STC8285-2018, 28 jun., rad. 2018-01773-00, puntualizó (...). Entonces, para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente jurisdiccional repelido sí reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 Así, se abre paso la aceptación expresa cuando el beneficiario de la factura o su dependiente la recibe y, además, en el mismo acto, respalda su contenido; momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Comercio).

momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Comercio). Y se producirá la tácita siempre que el comprador-obligado o su dependiente encargado, una vez recibida la factura, guarde silencio sobre el contenido de ese título, bien sea por no devolución del mismo o por ausencia de reclamación escrita en los términos del precitado canon, inciso final, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción (Resaltado fuera de texto, CSJ STC9542-2020). 1.3.- Con esos derroteros, tal como quedó evidenciado, con la resolución recriminada se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al afirmar que no había operado la «aceptación tácita» de «las facturas» por no dejar «atestación en tal sentido por el tenedor legítimo» y que con el «sello de recibo» se «dejó constancia expresa de no querer comprometerse cambiariamente», ya que, se itera, aquellas «no fueron rechazadas en el término legal» y, por ende, operó su « aceptación tácita», debiendo el funcionario reprochado proseguir con el estudio de las demás defensas propuestas. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto el veredicto dictado el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal

debiendo el funcionario reprochado proseguir con el estudio de las demás defensas propuestas. 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor ni efecto el veredicto dictado el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado n.º 2019-00191, para que, en su lugar, resuelva nuevamente la alzada contra el del a quo. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Mendoza Rada & Lord S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2019-00191, para que, en su lugar, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02457-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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