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CSJ - STC8430-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8430-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8430-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo Valencia contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a todas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de los bienes que conforman el patrimonio de Jairo Alexander Márquez Matínez. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades con ocasión del auto del 11 de noviembre deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 2

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2 2025, confirmado en reposición el 9 de febrero de 2026, mediante el cual se adjudicaron los bienes del señor Jairo Alexander Márquez Martínez. Solicita dejar sin efectos las providencias del 11 de noviembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 y ordenar al liquidador «realizar las actividades necesarias para hacer uso de la licencia de parcelación y construcción otorgada por el municipio de El Retiro y adjudicar el proyecto inmobiliario del liquidado Condominio Cavallier haciendo previamente: i) El desenglobe del mismo, ii) Elevando a escritura pública el Reglamento de Propiedad Horizontal y iii) Adjudicando a nosotros, compradores de buena fe, los respectivos inmuebles que nos corresponderían (…)». Del expediente se extraen como hechos relevantes que, el 25 de septiembre de 2023, ante el incumplimiento del acuerdo de reorganización, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación judicial de los bienes que conforman el patrimonio del señor Jairo Alexander Márquez Martínez. En audiencia del 8 de octubre de 2024 se aprobó el inventario, incluyéndose en el mismo el predio identificado con el folio de matrícula No. 017-42730 como un lote de mayor extensión. El 20 de octubre de 2025, el Liquidador, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006,Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 3

3 presentó proyecto de adjudicación de los bienes del concursado. Ante la falta de acuerdo entre los acreedores y el incumplimiento del proyecto de adjudicación de los requisitos previstos en el artículo 31 ejusdem, por auto del 11 de noviembre de 2025 la Superintendencia adjudicó los bienes del deudor, entre ellos el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 017-42730 correspondiente al 100% del proyecto inmobiliario Cavallier (comprendido por 21 lotes), decisión que fue cuestionada por Mario Restrepo Valencia, accionante en tutela. En proveído del 9 de febrero de 2026, la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2025. En el escrito de tutela, el actor manifiesta que la Superintendencia de Sociedades transgredió sus garantías esenciales al aprobar la adjudicación en proindiviso de los bienes del señor Márquez Martínez, pues desconoció su condición de promitente comprador de un lote destinado a vivienda dentro del proyecto inmobiliario Cavallier, respecto del cual afirma haber pagado integralmente el precio y residir actualmente con su familia. Señala que la accionada omitió ordenar el desenglobe del inmueble, la protocolización del reglamento de propiedad horizontal y la adjudicación individual de los inmuebles a los compradores de buena fe, desconociendo así la protección especial prevista para los promitentesRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 4

4 compradores de vivienda y equiparándolos a acreedores ordinarios mediante una adjudicación conjunta y proindivisa. Indica que se desconoció el valor y utilidad de la licencia de parcelación y construcción vigente del proyecto, la cual hacía parte de la masa de activos del liquidado y permitía la individualización jurídica de los lotes, pese a que el propio liquidador había adelantado gestiones relacionadas con el reglamento de propiedad horizontal y las prórrogas de dicha licencia. Menciona que el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 impone el deber de adelantar las actuaciones necesarias para el otorgamiento de las escrituras públicas a favor de los promitentes compradores, incluyendo los costos y trámites asociados, los cuales, en su criterio, debían ser asumidos como gastos de administración con cargo a los bienes y recursos administrados dentro del proceso liquidatorio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades contestó que los autos del 11 de noviembre de 2025 y 9 de febrero de 2026 se dictaron en los términos de la Ley 1116 de 2006 que permite la adjudicación en común y proindiviso como modalidad válida de pago concursal conforme a las reglas de prelación legal, y que el artículo 51 ejusdem, referente a la protección de los promitentes compradores de inmueblesRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 5

5 destinados a vivienda, solo opera cuando se cumplen los presupuestos fácticos y procesales exigidos por dicha disposición, los cuales no se configuran en este caso dado que el inmueble correspondía jurídicamente a un lote de mayor extensión, sin parcelaciones perfeccionadas, matrículas inmobiliarias independientes ni reglamento de propiedad horizontal inscrito. Añadió que la existencia de una licencia de parcelación y construcción no modificaba la naturaleza jurídica del inmueble dentro del proceso, pues dichas licencias constituyen actos administrativos temporales que no generan por sí mismos divisiones jurídicas ni unidades prediales autónomas, las cuales requerían actuaciones materiales y registrales que nunca se realizaron. Afirmó que no era función del liquidador promover desarrollos urbanísticos, ejecutar parcelaciones, asumir costos técnicos, notariales y registrales, ni estructurar regímenes de propiedad horizontal, por tratarse de actuaciones ajenas a la finalidad del proceso de liquidación judicial y que implicarían crear una realidad jurídica nueva distinta del patrimonio efectivamente existente. El Liquidador dentro del proceso de liquidación objeto de la tutela mencionó que el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 no es aplicable al caso concreto, debido a que la norma está orientada a proyectos donde existan unidades inmobiliarias determinadas y cuya culminación sea viable, mientras que en el proyecto Condominio Cavallier elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 6

6 inmueble corresponde jurídicamente a un lote de mayor extensión, sin desenglobe, sin matrículas inmobiliarias independientes y sin un régimen de propiedad horizontal perfeccionado, de manera que no existían lotes individualizados ni transferencias perfeccionadas sobre las cuales pudiera recaer una orden de escrituración. Bancolombia S.A. respondió que no está legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra, y que las controversias relacionadas con el auto del 11 de noviembre de 2025 ya fueron resueltas por el proveído del 9 de febrero de 2026, actualmente ejecutoriado. Quien dijo actuar como apoderado de una de las acreedoras dentro del proceso de liquidación, refirió que las decisiones reprochadas deben dejarse sin efecto y que se le debe ordenar al liquidador hacer uso de la licencia de parcelación y construcción, en aras de garantizar los derechos de quienes adquirieron los lotes del predio identificado con el folio de matrícula No. 017-42730. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 15 de abril de 2026, negó el amparo argumentando que la decisión adoptada por la juez del concurso de adjudicar en común y proindiviso el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 017-42730 a varios acreedores, entre ellos el accionante, está debidamente sustentada en elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 7

7 numeral 5. del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, particularmente porque el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, que incluía la protocolización del reglamento de propiedad horizontal, no obtuvo la mayoría exigida por el artículo 57 ejusdem, circunstancia que habilitaba a la Superintendencia de Sociedades para proceder directamente a la adjudicación conforme a las reglas legales aplicables. Adujo que el predio adjudicado fue reconocido y aprobado dentro del inventario de bienes como un lote rural de mayor extensión, decisión que quedó en firme sin objeciones, y que para la fecha de elaboración del inventario y de expedición del auto de adjudicación el proyecto de parcelación no se había materializado y los lotes no contaban con matrículas inmobiliarias independientes. Expresó que el liquidador debía realizar la adjudicación con estricta sujeción al inventario de bienes aprobado dentro del proceso liquidatorio, razón por la cual las pretensiones encaminadas a ordenar el desenglobe del inmueble, elevar a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal y adjudicar lotes individualizados exceden el ámbito propio de la diligencia de adjudicación y corresponden a actuaciones previas relacionadas con los inventarios y avalúos, y que, incluso, la propuesta relacionada con el reglamento de propiedad horizontal fue sometida a votación sin alcanzar la mayoría requerida.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 8

8 El convocante impugnó el fallo reiterando en los planteamientos de la tutela. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se confirmará la negativa del amparo porque la decisión controvertida en tutela, auto del 11 de noviembre de 2025, confirmado en sede de reposición el 9 de febrero de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función jurisdiccional que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. En efecto, la Superintendencia de Sociedades, en el proveído del 11 de noviembre de 2025, adjudicó los bienes del deudor Jairo Alexander Márquez Martínez, dentro de los cuales se encuentra el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 017-42730, correspondiente al 100% del proyecto inmobiliario Cavallier (comprendido por 21 lotes), el cual fue distribuido entre los acreedores en común y proindiviso; tras señalar que ante la falta de un acuerdo de adjudicación entre los acreedores, es el juez del concurso quien efectúa la adjudicación de bienes respetando la prelación legal de créditos y las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006. Insistió en que, acorde con el artículo 57 ejusdem, si el acuerdo de adjudicación no es aprobado por la mayoría de los acreedores de la concursada, o ante el vencimiento delRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 9

9 término para su presentación, el juez del concurso tiene la obligación de emitir la providencia de adjudicación. Ahora bien, en el auto del 9 de febrero de 2026, al resolver la reposición interpuesta por el aquí accionante contra la decisión de adjudicación, recurso fundamentado en las mismas alegaciones de la tutela, la Superintendencia precisó que el inventario aprobado en audiencia del 8 de octubre de 2024 incluyó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-42730 como un lote de mayor extensión, sin que existieran parcelaciones jurídicamente perfeccionadas, matrículas inmobiliarias independientes ni actos válidamente otorgados e inscritos de sometimiento a propiedad horizontal o condominio, decisión que quedó en firme y no podía reabrirse en la etapa de adjudicación por efecto de la preclusión procesal. Asimismo, destacó que la existencia de una licencia de parcelación no modificaba la naturaleza jurídica del bien dentro del proceso liquidatorio, puesto que las licencias urbanísticas son actos administrativos temporales que habilitan actuaciones urbanísticas, pero no producen por sí mismas divisiones jurídicas ni crean unidades prediales autónomas, las cuales requieren actuaciones materiales y registrales que no se desplegaron en este caso. También argumentó que no resultaba jurídicamente exigible la constitución de un reglamento de propiedad horizontal, pues la Ley 675 de 2001 exige para ello la existencia de bienes privados y comunes previamenteRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 10

patrimonio efectivamente existente al momento de la liquidación y desbordar las funciones asignadas al liquidador por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 1116 de 2006, las cuales se limitan a la guarda, administración, conservación y realización de los bienes del deudor, sin comprenderRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01

delimitados y formalizados mediante escritura pública e inscripción registral, circunstancias inexistentes respecto del proyecto inmobiliario Cavallier. Veamos: «11. Ahora bien, el hecho de que sobre el predio hubiese existido una licencia de parcelación en modalidad de condominio en suelo rural no modifica su naturaleza jurídica dentro del proceso liquidatorio. Las licencias urbanísticas, reguladas por la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan, son actos administrativos de carácter particular y temporal que habilitan una actuación urbanística, pero no producen por sí mismas la división jurídica del inmueble ni crean unidades prediales autónomas. Para que surjan lotes individualizados se requiere la ejecución material de la parcelación y la correspondiente actuación registral que dé lugar a folios de matrícula independientes, lo cual no ocurrió en este caso. Tampoco es jurídicamente exigible la constitución de un reglamento de propiedad horizontal. Aun cuando el proyecto fue planteado bajo la figura de condominio o parcelación sometida a un régimen de propiedad horizontal especial, la Ley 675 de 2001 exige, para el surgimiento de dicho régimen, la determinación de bienes privados y comunes, así como su formalización mediante escritura pública e inscripción registral. En ausencia de lotes material y jurídicamente delimitados, no es posible estructurar un reglamento que recaiga sobre unidades inexistentes (…).» (Subrayas fuera del texto). Agregó que, pretender que el liquidador adelantara actuaciones de parcelación, desenglobe, protocolización de reglamentos o estructuración de unidades inmobiliarias implicaría crear una realidad jurídica nueva, ajena al patrimonio efectivamente existente al momento de la liquidación y desbordar las funciones asignadas al liquidador por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 1116 de 2006, las cuales se limitan a la guarda, administración, conservación y realización de los bienes del deudor, sin

actividades de desarrollo urbanístico, inversión de recursos o gestión empresarial futura. Por último, sostuvo que la adjudicación en común y proindiviso constituye una modalidad válida de pago concursal que no vulnera la prelación de créditos, siempre que el valor del bien se impute conforme al rango reconocido, y señaló que el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 no era aplicable porque dicha disposición protege adquirentes de inmuebles determinados cuya culminación sea viable, mientras que en este caso no existían lotes individualizados ni transferencias perfeccionadas, sino únicamente un proyecto de parcelación que no se materializó. Veamos: «15. Tampoco resulta aplicable el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, pues esta disposición está orientada a proteger adquirentes en proyectos de vivienda o enajenaciones de inmuebles determinados cuya culminación resulte viable. En el presente asunto no existen lotes individualizados ni transferencias perfeccionadas sobre unidades determinadas, sino un proyecto de parcelación que no se materializó. No se configuran, por tanto, los supuestos fácticos que habiliten la aplicación de dicha norma. 16. El bien adjudicado corresponde a un lote de terreno rural en su estado jurídico y material actual, con una potencialidad urbanística no desarrollada, que no puede ser transformada dentro del proceso de liquidación en una parcelación jurídicamente estructurada sin desbordar las competencias del liquidador y la finalidad propia del trámite concursal. En tal medida, la providencia recurrida se ajustó a la masa de bienes previamente aprobada, a la normativa que rige la liquidación judicial y al orden legal de prelación de créditos.» (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, la Sala no advierte que la conclusión a la que llegó la Superintedencia de Sociedades sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que enRadicación nº

judicial y al orden legal de prelación de créditos.» (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, la Sala no advierte que la conclusión a la que llegó la Superintedencia de Sociedades sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que enRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01

12 realidad existió una disparidad de criterios en torno a la valoración de las pruebas, la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1804-2026, reiterada, entre otras, en STC6547-2026 y STC-7285-2026). Así las cosas, se confirmará la sentencia constitucional impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00206-01 13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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