CSJ - STC8431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8431-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02470-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos, del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-0002900/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: (i)- Se «REVOQUE Y DECLARE NULO el fallo de acción popular mediante el [cual] el juez ampara lo pedido en empresa sin capital económico, tal como él mismo se ha negado a amparar en otras [acciones] populares»: (ii)- Se revocara «el incidente de desacato, pues la entidad al no tener capacidad económica no está obligada a cumplir la Ley 982 de 2005»; y,Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02470-00 2 (iii)- Se ordenara «al tribunal tutelado que aporte copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde pedí aplicar [la] Ley 982 de 2005, que le revocaron al juez 2 civil cto de Pereira, ADUCIENDO QUE LA DEMANDADA NO TIENE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA CUMPLIR LO QUE ORDENA Y MANDA LA LEY 982 DE 2005 Y ASI DAR SEGURIDAD JURÍDICA».
NO TIENE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA CUMPLIR LO QUE ORDENA Y MANDA LA LEY 982 DE 2005 Y ASI DAR SEGURIDAD JURÍDICA».
Cuestionó que se abriera incidente de desacato «a una pequeña empresa [para] que cumpliera con lo que ordena la Ley 982 de 2005, y desconoce la poca capacidad económica de la entidad demandada», pese a que el «tribunal sscf de Pereira (sic)», ha «revocado innumerables fallos de acción popular donde» él ha reclamado la aplicación de dicha normativa en contra de pequeñas empresas «tal como la demandada en mi acción popular». 2.- El Tribunal Superior de Pereira alegó la «ausencia fáctica», como quiera que «no ha recibido» la queja colectiva objeto del reproche. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira reseñó lo ocurrido, se opuso a la salvaguarda por inexistencia de la vulneración y remitió link del expediente objetado. El Primero Civil del Circuito de la citada urbe relató el trámite surtido en la «acción popular» n.° 66001310300120220002900, distinta a la aquí recriminada por el promotor. CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02470-00 3 1.1.- El descontento de Mario Alberto Restrepo es porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «pretende después de años abrir
3 1.1.- El descontento de Mario Alberto Restrepo es porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «pretende después de años abrir incidente de desacato» y mandar «a una pequeña empresa que cumpliera con lo que ordena la ley 982 de 2005», en la acción popular n.° 6601-31-03-002-202200029, desconociendo «la poca capacidad económica de la entidad demandada» (4 jun. 2024); en consecuencia, requiere dejar sin valor ni efecto, tanto «el fallo» como el trámite incidental por «desacato». Bajo ese entendido y, comoquiera que no se vislumbra cuál es la afectación que esa actuación ocasiona al querellante, ni tampoco acreditó el compromiso de sus garantías constitucionales, se concluye que carece de «legitimación en la causa» para activar este sendero especial, porque, itérese, en manera alguna le fue desfavorable y no se le causó ningún agravio. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé como supuesto primordial para acudir a la «acción de tutela », la «vulneración o amenaza» de los atributos básicos, puesto que sería inane cualquier «orden del juez constitucional» en procura de salvaguardar los «derechos», cuando éstos no han sido conculcados, o han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su quebrantamiento. En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe
En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC 13 dic. 2011,Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02470-00 4 rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983, STC2677-2023 y STC576-2024. 1.2.- Frente al anhelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, enfilado a obtener «copias digitales de todos los fallos de acciones populares donde pedí aplicar [la] Ley 982 de 2005, que le revocaron al juez 2 civil cto de Pereira (sic)», no obra prueba en el plenario de que el actor le haya formulado tal solicitud, siendo a él a quien incumbe esgrimirlo directamente, para que, en el marco de sus funciones emprenda, de ser factible, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Magistratura ha sostenido, que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó
factible, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Magistratura ha sostenido, que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC3145-2024). 2.- Ergo, el amparo no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02470-00 5
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala