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CSJ - STC8431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8431-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00482-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Mirsan Andeley Garnica contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 15176600011120230018800.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 2

2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, dicha autoridad profiera una nueva decisión sobre el preacuerdo «ajustada al precedente constitucional y a los límites del control judicial». De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá se adelanta proceso penal frente a Mirsan Andeley Garnica, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa anunciaron la celebración de un preacuerdo, en el cual adecuaron «la conducta a cómplice de homicidioRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 3

3 preterintencional en concurso con porte ilegal de armas, con pena pactada de 55 meses». Mediante providencia del 19 de marzo de 2024, el despacho de conocimiento improbó el preacuerdo. Inconformes, la Fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación. A través de proveído del 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la determinación recurrida. A juicio de la gestora, la providencia acusada incurrió en distintos defectos. El primero -sustantivopor cuanto realizó una interpretación irrazonable y contraevidente del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, al transformar «el control de legalidad en un control de conveniencia punitiva» e introducir causales de improbación inexistentes como el «exceso de generosidad» y el «festín de regalías». Adicionalmente, porque confundió la «readecuación típica» con un doble beneficio punitivo, pues -aseguró- «el cambio de calificación jurídica no es un beneficio autónomo», sino «consecuencia de una nueva valoración del grado de intervención».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 4

4 El segundo -orgánicopor cuanto la Sala accionada invadió la órbita funcional del ente acusador (art. 250 C.P.), al sustituir la valoración técnica del fiscal por su propio criterio sobre la proporcionalidad del resultado punitivo, sin acreditar inexistencia de prueba mínima, tipificación absurda o prohibición legal expresa. El tercero -procedimentalen tanto la determinación desincentiva la terminación anticipada del proceso y desnaturaliza la finalidad del preacuerdo prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Y el cuarto -desconocimiento del precedentecomoquiera que la agencia judicial convocada omitió el «test» fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, según el cual el juez debe verificar la relación lógica entre los hechos y la tipificación acordada, sin sustituir la discrecionalidad técnica de la Fiscalía cuando exista soporte probatorio. Adicionalmente, alegó la configuración de una motivación insuficiente y un exceso ritual manifiesto, así como la existencia de un perjuicio irremediable derivado deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 5

5 la prolongación de su privación de libertad y de la exposición a una condena sustancialmente superior a la pactada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adjuntó copia de la providencia censurada y solicitó negar el amparo. Se remitió a los argumentos del auto censurado y advirtió que no «incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, (…)». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá pidió declarar improcedente el ruego. Esto, al considerar que no estaban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el proceso penal se encuentra en audiencia preparatoria, de modo que la tutelante está habilitada para agotar al interior de aquél, si así lo prefiere,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 6

6 los mecanismos de la justicia premial incorporados en la Ley 906 de 2004. Señaló que el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar pronunciamientos sobre la improbación del preacuerdo, ya que de hacerlo desconocería el carácter residual de la acción constitucional y crearía indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional-, con la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. La accionante impugnó. Indicó que la providencia de primera instancia interpretó de forma restrictiva el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión objeto de cuestionamiento -la improbación del preacuerdo confirmada en segunda instanciacarece de mecanismos ordinarios de impugnación; y que la determinación impugnada incurrió en un déficit de motivación frente al análisis del perjuicio irremediable, al descartar su configuración sin efectuar una valoración material de las consecuencias derivadas de la improbación del preacuerdo, las cuales inciden de manera directa en su derecho fundamental a la libertad personal. Sostuvo, además, que la Sala de Casación Penal omitió pronunciarse sobre los defectos específicos invocados en laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 7

7 demanda, lo que vacía de contenido el derecho de acceso a la administración de justicia y consolida, en su criterio, un escenario de «violencia institucional». Finalmente, destacó que la aclaración de voto formulada en el fallo de primera instancia reconoce expresamente que el requisito de subsidiariedad debía entenderse superado, precisamente porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que la promotora desatendió el presupuesto de subsidiariedad. De todas formas, la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá se prosigue el juzgamiento contra Mirsan Andeley Garnica, por los delitos de homicidio agravado enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 8

8 concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 19 de marzo de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el ente fiscal y la defensa anunciaron que realizaron un preacuerdo, el cual consistió en que: «(…) se reajustaría la acusación por la fiscalía, la acusada ya no sería autora de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego sino cómplice de homicidio simple en concurso heterogéneo con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de pactaron que la acusada acepta ser cómplice de homicidio preterintencional en concurso con porte ilegal de armas, sus partes y municiones por lo que partiendo de una sanción base no de 400 sino de 104 meses de prisión por el delito contra la vida, y un reajuste de 6 meses de prisión por el delito contra la seguridad pública con el descuento por la modalidad preterintencional (al parecer incluida para el porte de armas también), quedaría una pena final de 55 meses de prisión, (…)»1. A través de interlocutorio de esa misma fecha, el juzgador de conocimiento improbó el resultado de la negociación. El órgano de persecución penal y la defensa formularon sin éxito el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal, el 5 de diciembre de 2025, ratificó la resolución de primer grado. 1 Expediente 15176600011120230018800, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, auto del 5 de diciembre de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 9

9 El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, en tanto el proceso se encuentra en curso, específicamente en trámite de la audiencia preparatoria, de tal manera que la tutelante puede acudir a los distintos mecanismos de justicia premial que establece la ley adjetiva penal. De todas maneras, aun teniendo por superado el presupuesto anterior, el desenlace no sería distinto, comoquiera que no se advierte capricho o arbitrariedad en la decisión judicial. En efecto, en el interlocutorio del 5 de diciembre de 2025, el Tribunal expuso de forma razonable los fundamentos por las cuales no era posible aprobar el consenso presentado por las partes. En primer lugar, la sede plural se refirió al preacuerdo y advirtió que, partiendo de una acusación por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautora, se pactó la responsabilidad de la procesada como «cómplice (1) de homicidio simple (2) en concurso heterogéneo con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y de allí a cómplice de homicidio preterintencional (3) en concurso con porte ilegal de armas, sus partes y municiones (…)». De esta forma, cuantificó que elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 10

10 «beneficio por readecuación» significó para la acusada una rebaja del 86.45% de la pena, que pasó de 406 meses a 55 meses, fruto de los tres descuentos acumulados. En segundo lugar, la agencia judicial convocada contrastó la estructura del consenso con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo». A partir de allí, concluyó que, si bien las partes formalmente declararon que no afectaron dicho límite, «en el capítulo de la negociación del mismo si lo están haciendo», pues acumularon distintos descuentos por la vía de la readecuación típica. En tercer lugar, el Tribunal precisó que la declaración de Ana Nohelia Pineda Delgado -invocada por la Fiscalía como soporte de la variación de la calificación jurídicaya obraba en el proceso al momento de formular la acusación, de manera que no constituía un elemento sobreviniente con aptitud para justificar la reconfiguración fáctica propuesta. Por esa forma de proceder, estimó que el consenso traducía un «exceso de generosidad» que lo tornaba en un «festín de regalías» -expresión empleada por la Sala de Casación PenalRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 11

11 en el radicado 27759 del 12 de septiembre de 2007 para describir aquellos acuerdos que rebasan los márgenes de razonabilidad jurídica-. En cuarto lugar, la sede plural acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, según el cual «(i) la tipificación preacordada no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación y, además, (ii) el preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado»; así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -CSJ SP475-2023, SP2073-2020 y SP379-2022-, conforme a la cual el control judicial del consenso comprende verificar la correspondencia entre los hechos imputados y los que sirven de base al acuerdo, así como advertir aquellos casos en los que los beneficios concedidos comportan «la adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas». Finalmente, la agencia judicial convocada aclaró que, si lo pretendido era reajustar la adecuación jurídica para evitar una solución injusta, «la vía no es incluir ello en el consenso como lo hicieron porque genera demasiada confusión a la vezRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 12

12 de beneficios que no corresponden, afectan la Ley (351.2 C.P.P.), desnaturalizan la institución, desatienden los derechos de las víctimas y desprestigian con ello, la administración de justicia (348 C.P.P.)». De ahí, que el estudio que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no luzcan descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Contrario a la acusación, el Tribunal no sustituyó la titularidad de la acción penal ni invadió competencias propias del ente acusador, sino que ejerció el control judicial que la ley y la jurisprudencia le encomiendan; tampoco se apartó del precedente fijado en la sentencia SU-479 de 2019, toda vez que lo aplicó al cotejar la calificación pactada con la base fáctica acreditada en el proceso; y, en cuanto a la motivación, identificó los puntos centrales de la alzada y les dio respuesta puntual, sin que el empleo de expresiones como «exceso de generosidad» o «festín de regalías» -esta última tomada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penalconvierta el discernimiento en aparente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 13

13 Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00482-01 14 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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