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CSJ - STC8432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8432-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Víctor Mauricio Velásquez Vallejo, coadyuvado por el abogado Juan Alberto Gutiérrez Vallejo, instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00041. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad confutada tener «la interposición del recurso de reposición ante el auto que libra mandamiento de pago» y «la contestación de la demanda (excepciones de mérito)», por «presentada[s] oportunamente, y, por lo tanto, que se estudie y decida» el primero y «se tenga en cuenta en el proceso», la segunda.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín en el ejecutivo de alimentos que Jeimmy Alexandra Montes Ospina promovió contra el gestor (rad. 2022-00041), desestimó, por extemporáneas, la «reposición» y las «excepciones de mérito» que este formuló

promovió contra el gestor (rad. 2022-00041), desestimó, por extemporáneas, la «reposición» y las «excepciones de mérito» que este formuló (16 nov. 2022) y, tras declarar improcedentes los recursos ordinarios, efectuó control de legalidad, en virtud del cual, ratificó la intempestividad de tales memoriales (27 jul. 2023); posteriormente, negó la nulidad por indebida notificación propuesta por Víctor Mauricio (26 oct. 2023) y mantuvo incólume esa postura, «desechando por improcedente» la alzada subsidiaria (1 feb. 2024). Sostuvo el impulsor que se enteró del litigio el 13 de julio de 2022, fecha en que se acercó personalmente al despacho para «conocer la demanda y sus anexos», y no el 30 de junio anterior, como lo adujo su contraparte, pues nunca recibió el correo electrónico que ella envió al email vmw1227@hotmail.com. 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de su proceder. El Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia se opuso al resguardo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3.- El Tribunal Superior de Medellín denegó la salvaguarda, porque: i) El «coadyuvante» carece de legitimación por activa, al no tener «interés legítimo en el resultado del proceso»; y, ii) Al margen de las «imprecisiones y falta de técnica y cuidado que brotan de la actuación del juzgado y del individualizado

legítimo en el resultado del proceso»; y, ii) Al margen de las «imprecisiones y falta de técnica y cuidado que brotan de la actuación del juzgado y del individualizado togado, quien representa al ejecutado en aquella causa», el actor «no acudióRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 3 oportunamente a esa célula judicial» en busca de las pretensiones que aquí exhibe. 4.- Replicó el precursor con argumentos análogos a los inaugurales, enfatizando que «el despacho tuvo en cuenta la presunta notificación que se realizó por medios electrónicos que la contraparte dice haber realizado (pero que de la misma ni existe registro de recepción en el expediente), cuando dicha notificación no fue conocida por [él] como lo manifiesta el acta de declaración extra juicio aportada en el proceso» y, en que, su «notificación» tuvo lugar el 13 de julio de 2022, al punto que «hasta se dio traslado del recurso de reposición el día 20 de enero de 2023». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expresados en el escrito de impugnación, se anticipa el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- Víctor Mauricio Velásquez Vallejo cuestiona al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, porque en el proceso n.° 2021-00041 declaró extemporáneo el recurso de reposición y las defensas que formuló frente al mandamiento ejecutivo, ya que jamás recibió «la notificación por

Décimo de Familia de Medellín, porque en el proceso n.° 2021-00041 declaró extemporáneo el recurso de reposición y las defensas que formuló frente al mandamiento ejecutivo, ya que jamás recibió «la notificación por correo electrónico» que le envió su adversaria (30 jun. 2022), sino que fue «notificado personalmente» el 13 de julio de 2022, según consta en el plenario, de modo que debió accederse a la anulación del decurso y tramitar sus postulaciones. 1.2.- Para solventar los reparos que aquí trae el accionante, el Juzgado aplicó al proceso el «control de legalidad» previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso (27 jul. 2023), deduciendo que: «en efecto el despacho incurrió en un error de manera involuntaria, al indicar en el acta de notificación personal al demandado (fl. 18) como fecha deRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 4 notificación 13 de junio [de] 2022, y es que en realidad la misma se efectuó el 13 de julio de 2022, como quedó sentado en la actuación que se le realizó al proceso y constancia de ello la aportó la parte demandada (fl. 33), la cual da fe de que esta última es la fecha correcta de realización de la notificación personal al demandado» (Resalta la Corte). Sin embargo, observó: «a folio 14 del expediente electrónico, (…) la apoderada de la parte demandante el 30 de junio de 2022 adjunta por correo dos archivos, uno de ellos es la constancia de la notificación que realizó al demandado mediante

«a folio 14 del expediente electrónico, (…) la apoderada de la parte demandante el 30 de junio de 2022 adjunta por correo dos archivos, uno de ellos es la constancia de la notificación que realizó al demandado mediante guía No. 365387 y el otro archivo obedece a otros documentos aportados como nuevas pruebas para el proceso, por un error involuntario del despacho solo se descargó y se adjuntó al expediente este último archivo citado (fl. 15), por lo que al momento de que el demandado se acercó a la secretaría del Juzgado para obtener notificación de la demanda, se procedió a realizar la misma sin ningún reparo, máxime que el demandado no [informó] que ya había recibido un correo de notificación, haciendo incurrir así a esta judicatura en un error». A partir de tales premisas, reflexionó que debía, «tenerse como fecha real de notificación al demandado la realizada por la parte demandante a través de correo certificado con base al Decreto 806 de 2020, que en su numeral 8º disponía que la notificación personal se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La notificación se le realizó el 30 de junio de 2022 al correo electrónico vmw1227@hotmail.com, tal y como se desprende del folio tercero del archivo 37 del cuaderno principal, el cual tiene acuse de recibido en la misma fecha, así lo certifica SERVIENTREGA a través del certificado allegado por la parte demandante, en su oposición al recurso que se pretende resolver, en el cual

archivo 37 del cuaderno principal, el cual tiene acuse de recibido en la misma fecha, así lo certifica SERVIENTREGA a través del certificado allegado por la parte demandante, en su oposición al recurso que se pretende resolver, en el cual se identifica el mensaje con el ID No. 365387, por lo que los términos le empezaron a correr al demandado, el día 6 de julio de 2022».Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 5 En ese orden, coligió que «el recurso de reposición y la contestación de la demanda, fueron allegados por la parte demandada de manera extemporánea», por haber sido adosados «el 15 y (…) 27 de julio de 2022, respectivamente». 2.- De conformidad con lo anterior, es palmario que la discusión en torno a la «fecha real de notificación de la demanda ejecutiva» al alimentario y la «extemporaneidad» de sus pronunciamientos de cara a la misma, quedó zanjada en la providencia descrita a espacio, desde cuya fecha (27 jul. 2023) a la de radicación del pliego supralegal (27 may. 2024) transcurrieron diez (10) meses, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en aras de procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados fallos ha tenido por término razonable para la interposición de la acción el de seis (6) meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 6 3.- Si bien, Víctor Mauricio Velásquez Vallejo solicitó la «nulidad» del trámite, basado en que se le «negó la posibilidad de contestar la demanda y de interponer el recurso de reposición del auto que libra mandamiento de pago, por la

del trámite, basado en que se le «negó la posibilidad de contestar la demanda y de interponer el recurso de reposición del auto que libra mandamiento de pago, por la extemporaneidad que aduce el Juzgado (…) cuando en realidad si se realizó ambas actuaciones (sic) en debida oportunidad», lo cierto es que el interlocutorio de 26 de octubre de 2023, convalidado el 1 de febrero de 2024, no tiene la virtualidad de derruir el plazo señalado, en vista que, como se tiene decantado, los «pedimentos improcedentes posteriores», no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados. En esa dirección, se ha sostenido que: (…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC25452021, STC11134-2022 y STC4049-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si el interesado se demoró en comparecer a esta vía especial, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida del juzgador enjuiciado y con repercusión directa en los privilegios demandados.

se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida del juzgador enjuiciado y con repercusión directa en los privilegios demandados. 4.- Como colofón, se acompañará el desenlace combatido, pero, por las razones aquí esbozadas. DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00158-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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