CSJ - STC8432-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8432-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela presentada por Tyrone Fitzgerald Johnson frente el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, extensivo a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación de radicado n° 76001-31-030-112-2024-00017-00. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Tyrone Fitzgerald Johnson fue vinculado al proceso de simulación de radicado n° 2024-00017-00, en calidad de litisconsorte necesario, en el marco de la demanda instaurada por Katherin Lizeth Calonje Suárez contra SandraRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 2
2 Milena Cardona Cañadas, quien, según el actor, es su actual pareja. La demanda de simulación se sustenta en la existencia de una sociedad conyugal entre la demandante y el aquí accionante, lo que hacía necesaria su participación dentro del proceso. Actuando en nombre propio, el accionante presentó el 24 de marzo de 2026 ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali una solicitud de nulidad de su vinculación aduciendo que no debió ser convocado al trámite civil como litisconsorte, debido a que su calidad de cónyuge , varió por cuenta de la decisión del Juzgado Once de Familia de Cali, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, que declaró la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado entre él y la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez y, como consecuencia, que no existió sociedad conyugal entre ellos. Dicha sentencia de familia quedó ejecutoriada en el año 2025. El actor presenta esta acción de tutela porque no se ha resuelto su petición nulidad y ya transcurrieron los términos del Código General del Proceso, sin obtener respuesta sobre la misma. En consecuencia, el accionante pretendió que se ordenara al juzgado accionado pronunciarse sobre la petición de nulidad en un término de cuarenta y ocho (48) horas. RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 3
3 El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que el accionante fue vinculado como litisconsorte necesario al proceso de simulación y que, contando con apoderado judicial que contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, presentó la solicitud de nulidad y los memoriales subsiguientes en nombre propio, sin observar el derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. Señaló que, por esa razón, mediante auto del 8 de abril de 2026, resolvió requerir al accionante para que todas sus peticiones fueran presentadas a través de su apoderado judicial, y que una vez presentadas en debida forma, el despacho les daría el trámite correspondiente. Precisó, además, que entre la radicación de la solicitud y la fecha de resolución no se superaron los términos procesales aplicables, teniendo en cuenta la vacancia judicial de Semana Santa, por lo que no existió mora judicial. La sociedad MARVAL S.A.S., vinculada como interviniente, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el llamado a dar trámite a la solicitud del actor era exclusivamente la autoridad judicial accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por hecho superado al considerar que se configuraba la carencia actual de objeto, al verificar que durante el trámite constitucional el juzgadoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 4
4 accionado emitió el auto del 8 de abril de 2026, satisfaciendo voluntariamente la pretensión central de la tutela antes de que se profiriera la decisión. Por ello, aun si hubiera existido retardo, la situación se superó antes de resolver el presente amparo. Adicionalmente, el Tribunal advirtió de todas maneras que la nulidad carecía de vocación de prosperidad porque: (i) fue presentada por el accionante en nombre propio, pese a contar con apoderado judicial, lo que contrariaba el derecho de postulación del artículo 73 del Código General del Proceso; y (ii) la causal invocada de falta de jurisdicción, correspondía a una excepción previa consagrada en el numeral 1.° del artículo 100 del Código General del Proceso, que debió proponerse dentro del término de traslado de la demanda, oportunidad que fue desaprovechada por el propio apoderado del accionante cuando radicó la contestación el 19 de julio de 2024, lo que tornaba improcedente su alegación posterior como causal de nulidad, conforme a la prohibición expresa del artículo 102 ibidem. Inconforme, Tyrone Fitzgerald Johnson, impugnó la decisión arguyendo, en lo esencial, que el auto que resolvió la nulidad y con base en el cual se declaró el hecho superado no existía o no le había sido notificado, y que, en consecuencia, la declaración de hecho superado se fundó en un hecho falso. Señaló, además, que el Tribunal aplicó indebidamente el plazo general de diez (10) días del artículo 120 del CódigoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 5
5 General del Proceso en lugar del término especial de cinco (5) días previsto en el artículo 135 para los “incidentes de nulidad”. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que se exponen a continuación. El objeto de la presente acción constitucional se circunscribió a obtener un pronunciamiento oportuno del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 24 de marzo de 2026, dentro del proceso verbal de simulación radicado n.º 76001-31-030-112-2024-00017-00, ante la presunta omisión del despacho en resolverlo dentro del término en el Código General del Proceso. Al respecto, obra en el expediente que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado profirió el auto del 8 de abril de 2026, mediante el cual se pronunció expresamente sobre los escritos presentados por el accionante en nombre propio, indicando que las peticiones que pretendiera elevar dentro del proceso debían ser presentadas a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, y que una vez cumplida esa formalidad el despacho les impartiría el trámite correspondiente.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 6 Dicho auto fue notificado por estado judicial n.º 44 del 9 de abril de 2026, como se muestra a continuación:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 7
7 De este modo, antes de que el juez constitucional de primera instancia se pronunciara, el juzgado accionado emitió el pronunciamiento que el accionante echaba de menos con relación a su petición de nulidad, satisfaciendo así la pretensión central de la tutela. En ese contexto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró de manera diáfana. Sobre esta figura, esta Corporación ha precisado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). Frente al cargo central de la impugnación, que el auto que se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada no existía o no le fue notificado, la Sala advierte que dicha providencia sí reposa en el expediente cuestionado y fue proferida y contiene del 8 de abril de 2026 y notificada por estado al día siguiente, como se indicó atrás, razón por la cual no le asiste razón al impugnante. Tampoco prosperan los demás cargos de la impugnación. En cuanto al argumento de que el Tribunal aplicó el plazo general del artículo 120 en lugar del especial del artículo 135 del Código General del Proceso, la Sala observa que, independientemente de cuál sea el términoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 8
8 aplicable, lo determinante es que el despacho accionado se pronunció antes del fallo de tutela, lo cual es precisamente el presupuesto que configura el hecho superado. El debate sobre la exacta contabilización de días resulta irrelevante frente a la cesación de la omisión que motivó el amparo. En mérito de lo expuesto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de abril de 2026 se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 2026. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00142-01 9 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 91C51B3C87C017F96FC556462FFD7C5FD1BA999A02A3EBEC3167451926D9FCBB Documento generado en 2026-05-22