CSJ - STC8433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8433-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Carlos Andrés Prado Baquero instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina Conjunta de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de este Distrito Judicial, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-026-1996-16801. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, « vivienda digna[,] acceso a la administración de justicia», así como del principio de «confianza legítima», para que se dispusiera «recomponer el proceso, reconocer la muerte [de su] (…) padre como demandado, inclusive suspender la orden de entrega por tornarse arbitraria, máxime que existe una nueva propietaria de buena fe »; y, en consecuencia, «se ordene al Juzgado [convocado] (…) declarar la muerte del demandado CARLOS ARCESIORadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 2 PRADO GONZÁLEZ, lo cual es INSANEABLE, porque abiertamente ha dado un desconocimiento a las pruebas idóneas, la presunción de certeza y (…) de legalidad,
2 PRADO GONZÁLEZ, lo cual es INSANEABLE, porque abiertamente ha dado un desconocimiento a las pruebas idóneas, la presunción de certeza y (…) de legalidad, conduciendo con ello a que sean vinculantes las actuaciones adoptadas en el proceso hipotecario, producidas contra una persona muerta». De la demanda y sus anexos se extrae que en el juicio hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. (siendo la actual cesionaria-ejecutante Ana Beatriz Miranda Lafaurie) promovió contra Carlos Arcesio Prado González (q.e.p.d.), en relación con el inmueble con folio de matrícula n.° 50S-647495, se dictó orden de apremio (13 mar. 1996), de la que se tuvo por enterado al deudor, previo emplazamiento, a través de curador ad-litem (20 en. 1999). El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a petición de Rita Patricia Baquero de Prado y Carlos Andrés Prado Baquero que arguyeron el deceso del ejecutado desde el 13 de noviembre de 1985 y sus condiciones de cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, declaró « la nulidad de todo lo actuado (…), a partir del auto que libró mandamiento de pago[,] inclusive» (12 ag. 2013), interlocutorio que mantuvo (10 oct. 2013) pero que el superior revocó para que, « previo a adoptar cualquier decisión acerca de la nulidad deprecada, el a quo use sus facultades en materia de pruebas y determine con el mayor grado de certeza posible el verdadero estado civil del demandado », al
que el superior revocó para que, « previo a adoptar cualquier decisión acerca de la nulidad deprecada, el a quo use sus facultades en materia de pruebas y determine con el mayor grado de certeza posible el verdadero estado civil del demandado », al estimar insuficiente para ello, en el asunto concreto, por sus particularidades, «el registro civil indicador de la muerte presuntiva y la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelando la cédula del deudor » (28 ag. 2014). Acopiadas algunas evidencias, la primera instancia negó la nulidad» al observar que « para la época de presentación de la demanda, esto es, el 11 de marzo de 1996, no se demostró fehacientemente que ya había fallecido el deudor» (19 may. 2016), directriz que ratificó (17 ag. 2016) y, respecto de la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 3 declaró desierta la apelación subsidiariamente propuesta, por omitirse « el pago de las expensas para la expedición de las copias ordenadas (…) para que se surtiera» (29 sep. 2016). El a quo ordenó seguir adelante el compulsivo (27 mar. 2017) y «rechazó de plano la solicitud de invalidación procesal propuesta por los (…) inconformes el 30 de mayo de 2017, con apoyo en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 133 del C.G.P., aduciendo que el sustrato fáctico de la misma “corresponde exactamente” al del incidente de nulidad desestimado mediante proveído de 19 de
133 del C.G.P., aduciendo que el sustrato fáctico de la misma “corresponde exactamente” al del incidente de nulidad desestimado mediante proveído de 19 de mayo de 2016, cuya alzada fue declarada desierta el 29 de septiembre siguiente » (5 jul. 2017); resolución última que no revocó (1º nov. 2017) y el ad quem refrendó (5 feb. 2018). Remitido el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, debidamente embargado (17 jul. 1996), secuestrado (4 jul. 1998) y avaluado el predio (10 abr. 2019), se adjudicó a Ana Beatriz Miranda Lafurie (diligencia del 11 feb. 2020, aprobada el 6 ag. 2020, decisión que se mantuvo el 3 dic. 2020) y se comisionó para la entrega respectiva (28 sep. 2023). Ángela María Camacho Isaza recurrió ese último pronunciamiento, expresando ser la «actual propietaria y poseedora material del inmueble», aserto que justificó en que la Oficina de Registro declaró la « caducidad de la inscripción de la medida de embargo » (anotación de 14 dic. 2022) y, con posterioridad, se «registró la titularidad del dominio en [su] cabeza (…), mediante la sucesión del propietario y fallecido Carlos Arcesio Prado González, dada [su] condición de cesionaria de los derechos herenciales que obtuv[o] de los
mediante la sucesión del propietario y fallecido Carlos Arcesio Prado González, dada [su] condición de cesionaria de los derechos herenciales que obtuv[o] de los herederos de dicho causante » (anotación de 10 abr. 2023); ante lo cual el Juzgado se abstuvo de « impartir[le] trámite (…), como quiera que no es parte reconocida en el (…) proceso » (30 nov. 2023) y, ante su réplica, señaló (10 abr. 2024):Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 4 «El despacho no dará trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos (…) como quiera que la profesional del derecho Ángela María Camacho Isaza (…) no se encuentra reconocida al interior del proceso. Sin embargo, referente a la legitimación e interés jurídico que aduce tener por supuestamente ostentar la titularidad del bien objeto de hipoteca, se le pone de presente la actuación administrativa remitida por la Oficina de Registro Zona Sur de Bogotá, contentiva en la Resolución No. 00000075 del 29 de enero de 2024 que obra a folios 730 a 738, que indicó lo contrario. La aludida resolución también se pone en conocimiento de las partes para los fines que estimen pertinentes. Conforme se solicita por la parte actora (…), por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en auto del 28 de septiembre de 2023 (…). Se insta a dicha parte para que allegue el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble objeto de entrega». Determinación última frente a la cual están pendientes de definición
a lo ordenado en auto del 28 de septiembre de 2023 (…). Se insta a dicha parte para que allegue el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble objeto de entrega». Determinación última frente a la cual están pendientes de definición los recursos de « reposición y en subsidio (…) queja » que interpuso Ángela María. El precursor afirmó que todo ese decurso está « viciado de nulidad» al acreditarse plenamente que «se inició, promovió e impulso (…) 11 años después contra una persona que no era sujeto procesal, es decir, contra un muerto », su progenitor, quien « falleció en la tragedia de Armero el (…) 13 de noviembre de 1985 y, su declaración por muerte presunta porque su cuerpo al igual de las cerca de 25.000 personas que jamás aparecieron, se dio por sentencia judicial el día 14 de noviembre de 1991 »; todo lo cual, a pesar de su insistencia, de « manera irregular, ilegal, caprichosa y a espaldas de los herederos determinados», fue desatendido por los falladores ordinarios, coartando sus garantías. También, que la cesión del crédito que aparentemente efectuó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 5 Fondo Nacional del Ahorro S.A. «es espuria, toda vez que esta al igual que otras jamás fueron autorizadas por la entidad por ser una empresa financiera de economía mixta, así como tampoco la junta directiva aval[ó] vender la cartera a través de personas naturales, ya que iría en contra del espíritu y naturaleza de la entidad; tal aseveración tiene su sustento con la cancelación de hipoteca que hizo el mismo».
mixta, así como tampoco la junta directiva aval[ó] vender la cartera a través de personas naturales, ya que iría en contra del espíritu y naturaleza de la entidad; tal aseveración tiene su sustento con la cancelación de hipoteca que hizo el mismo». Agregó que tales falencias «afectan la entrega y la imposibilitaría »; que Ángela María Camacho Isaza, como «actual propietaria», recurrió el auto de 28 de septiembre de 2023, «no solo porque (…) compr[ó] de buena fe, el inmueble estaba desembargado, sino porque dicha decisión no [está] ajustada a derecho ya que se produjo seis (6) meses después que se materializara la adjudicación en sucesión, es decir, dicha orden de entrega no tiene efectos sobre la actual propietaria »; pero, extrañamente, la censura se rechazó el 10 de abril del año en curso, y «[b]ajo tono (sic) pron[ó]stico, con perplejidad y asombro pese a que (…) [ella] recurrió [esa última] (…) providencia (…) y sin estar en firme (…), saltándose los turnos de los oficios del mismo estado, elaboran el despacho comisorio (…), lo firman y retiran », celeridad que atribuye a un presunto « tr[á]fico de influencias y quizás prebendas económicas», máxime porque «la madre de la cesionaria (…) fue Juez de la república y al parecer ha tenido incidencia en el (…) asunto, según el dicho en los pasillos de los juzgados y rematadores del esposo de (…) MIRANDA
LAFAURIE, el señor JAVIER ROJAS (sic)». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse « a lo resuelto en pretérita oportunidad por [esa] Corporación y solicit[ó] se niegue el amparo (…), ya que cuando se cuestionan providencias emitidas en las instancias judiciales ordinarias, deben verificarse ciertas condiciones determinadas como “causales de procedencia”, tanto genéricas como específicas (…), presupuestos que en el caso bajo tutela no se configuran». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación porque «no (…) ha lesionado derecho fundamental alguno, dado que (…) se ha emitido pronunciamiento frente a las diferentes solicitudes (…), pretendiendo el accionante obtener por la presente sendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 6 un veredicto favorable para acceder a sus pretensiones »; y, destacó que « la (…) acción tuitiva trae a colación nuevamente el tema del fallecimiento del demandado, tópico que ya fue debatido en el (…) asunto, tanto así que, en providencias del 28 de agosto de 2014 y el 3 de febrero de 2018 el Tribunal (…) recalcó la inexistencia de nulidad alguna (…), sumadas las múltiples decisiones proferidas al respecto, tanto por [ese] Despacho como por el juzgado de origen». Ángela María Camacho Isaza respaldó los planteamientos del gestor y exigió amparar « el derecho fundamental al debido proceso, incoado por el accionante», así como atender « la propiedad que [ella] ostent[a], teniendo en
Ángela María Camacho Isaza respaldó los planteamientos del gestor y exigió amparar « el derecho fundamental al debido proceso, incoado por el accionante», así como atender « la propiedad que [ella] ostent[a], teniendo en cuenta la presunción de buena fe, del negocio jurídico realizado por [ella] (…) frente al bien inmueble en disputa». El Fondo Nacional del Ahorro S.A. se opuso al ruego porque «no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales de la accionante (…), adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción». La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su « por falta de legitimación en la causa por pasiva », comoquiera que « la responsabilidad para emitir pronunciamiento referente a los actos irregulares, ilegales y falases, como los describe el accionante (…), con la (…) pretensión de que se ordene la recomposición de los Procesos Judiciales que han afectado el inmueble (…), recae sobre las entidades Judiciales encartadas (…), dado que es en ella[s] donde se encuentran los expedientes (…) [y] por tal razón (…) son las llamadas a emitir pronunciamiento respecto de [esas] manifestaciones». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur informó que el folio inmobiliario del fundo en cuestión está «vinculado a una Actuación Administrativa, expediente AA-113-2023, tendiente a establecer [su] verdadera y real situación jurídica (…), en razón a varias anotaciones (…) que
a una Actuación Administrativa, expediente AA-113-2023, tendiente a establecer [su] verdadera y real situación jurídica (…), en razón a varias anotaciones (…) que generan incertidumbre» y, que, allí «Ángela María Camacho Isaza[,] quien manifestó actuar como propietaria y poseedora (…), radicó (…) [el] 12 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 7 2024, un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 075 del 29 de enero de 2024 (…), que se encuentra en trámite». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por razones que a continuación se exponen. 1.1.- En lo relativo a la nulidad de la lid por el fallecimiento previo del ejecutado, se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este auxilio excepcional. Afirmase así, porque transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días entre la última decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió adversamente tal temática (5 feb. 2018, ratificando el rechazo de plano de la petición de nulidad ) y la radicación de la queja supralegal (22 may. 2024) , lo que significa que se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 8 contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC
29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC13323-2023). 1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que e l querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. 1.2.- Frente a la comisión para la diligencia de entrega, es evidente la insatisfacción del requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta sui generis justicia. Lo dicho, porque el actor no controvirtió el proveído de 28 de septiembre de 2023 ( en la que aquélla se dispuso) ni el del 10 de abril último, a través del cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver los recursos presentados contra aquel por Ángela María Camacho Isaza ( que no por el acá quejoso, valga destacar). Por lo tanto, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer las inconformidades que acá expuso, debido al carácter residual del medio superlativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 9 Esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el
residual del medio superlativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 9 Esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC27212024.
Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). De tal forma, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida
acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1161-2023 y STC2721-2024). De tal forma, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Sala, ya que la desatención de ese requerimiento general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 1.3.- A lo anterior se suma que el anhelo del impulsor encaminado a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajeno a los fines propios de este mecanismo especial, en tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 10 «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, se ha esbozado que «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC13323-2023). 1.4.- En lo concerniente a la intervención de Ángela María Camacho Isaza, aspirando la guarda de su derecho de propiedad, «teniendo
1.4.- En lo concerniente a la intervención de Ángela María Camacho Isaza, aspirando la guarda de su derecho de propiedad, «teniendo en cuenta la presunción de buena fe, del negocio jurídico realizado por [ella] (…) frente al bien inmueble en disputa », se memora que, de conformidad con el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, « [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Y concretamente, frente a la coadyuvancia, esta Magistratura ha sostenido: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, reiterada en STC14770-2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 11 y STC928-2023). De suerte que esta Corte, de momento, no puede ocuparse de sus ruegos, en tanto que incumbe a aquella formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta trasgresión a sus atributos sean
y STC928-2023).
De suerte que esta Corte, de momento, no puede ocuparse de sus ruegos, en tanto que incumbe a aquella formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. 1.5.- Finalmente, en cuanto al proceder anómalo que endilga a sus antagonistas y a las entidades judiciales ( supuestos de falsedad, tráfico de influencias y el proceder bajo prebendas económicas), se advierte que es al actor a quien corresponde noticiarlo directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como insistentemente se ha pregonado, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC15096-2017, STC3570-2021, STC217-2023 y STC6798-2024). 2.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Andrés Prado Baquero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina Conjunta de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina Conjunta de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02480-00 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala