CSJ - STC8433-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8433-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8433-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01086-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 8 de abril de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Amanda Gutiérrez de Botero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y Armando José Moreno Téllez, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-008-2000-00639-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene al despacho convocado «declarar la nulidad del auto que puso en conocimiento el contrato de cesión de derechos litigiosos».Radicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 2
2 De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Armando José Moreno Tellez presentó demanda ejecutiva en contra de Constanza Colombia Botero Gutiérrez por la suma de $150.000.000. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2000 y el 31 de mayo de 2013 ordenó seguir adelante la ejecución. Más adelante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de de Ejecución de Sentencias continuó con el trámite. El ejecutante informó que la demandada falleció en la ciudad de Medellín el 3 de febrero de 2016 y que dentro del proceso de sucesión con radicado n° 2017-0572-00 ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se reconoció como única heredera a la aquí accionante Amanda Guitierrez, madre de la ejecutada, por lo que solicitó que se citara a la heredera mencionada. El 12 de octubre de 2018 el juzgado accionado requirió a las partes para que acreditaran la calidad de heredera de la accionante, de ahí que el ejecutante allegó el auto admisorio del juzgado de familia en el que se tramitaba la sucesión de la difunta Constanza Colombia Botero Gutiérrez que reconoce a la accionante como su heredera. El 16 de diciembre de 2019 la autoridad convocada reconoció a la tutelante como sucesora procesal de la ejecutada. Luego, el 19 de enero de 2026 se allegó contrato de cesión de crédito entre el demandante y el Grupo Inmobiliario Leython & Restrepo y Compañía S. en C. EnRadicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 3
3 atención a esto, la accionante sostuvo que el 3 de febrero de este año se acercó al «centro de servicios de los juzgados civiles del circuito de ejecución para solicitar las copias físicas de todo el expediente y realizar el pago de las expensas, quedando a la espera de la entrega de las copias físicas» y que «[p]ara el 10 de febrero se registra el ingreso al despacho del proceso y para el 12 de febrero ya registra auto, el cual es notificado por estado del 13 de febrero», proveído en el que el juzgado de ejecución accionado aceptó la cesión de crédito. La tutelante señaló que no fue sino hasta el 18 de febrero de 2026 que pudo retirar las copias físicas del expediente, y precisó «que dentro de dichas copias solo registra como último memorial anexado, un contrato de cesión de derechos litigiosos». En ese sentido, advirtió la existencia de obstáculos en el acceso al expediente que le imposibilitaron objetar el contrato de cesión, dado que, al momento en que le fueron entregadas las copias completas del trámite, el término para plantear sus inconformidades frente a dicho contrato se encontraba vencido. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el expediente digital. Por su parte, la Coordinadora a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá se pronunció sobre la acción de tutela y señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles delRadicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 4
4 Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante guardó silencio frente a la decisión del 12 de febrero de 2026 en la que se aceptó el contrato de cesión, providencia que fue notificada por estados y cargada al micrositio del juzgado y de la cual recae la queja tutelar. La accionante impugnó y sostuvo que «no existieron condiciones materiales que permitieran ejercer dichos mecanismos», al no encontrarse digitalizado el expediente ni habérsele corrido traslado de los memoriales, por lo que no puede predicarse negligencia de su parte. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anuncia que se confirmará la negativa del amparo, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. Ciertamente, la queja de la accionante está dirigida a la imposibilidad de controvertir el contrato de cesión de crédito allegado al trámite, en tanto señaló que no pudo acceder al expediente completo ni de manera oportuna, pues solo recibió las copias físicas de este el 18 de febrero de 2026,Radicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 5
5 cuando el término para controvertir la decisión del 12 de febrero de 2026 en la que se aceptó la mencionada cesión ya había vencido. Del examen del expediente se advierte que el 12 de febrero de 2026 la autoridad judicial accionada aceptó la cesión de crédito entre el ejecutante a favor del Grupo Inmobiliario Laython & Restrepo y Compañía. Dicha providencia se notificó por estados electrónicos el 13 de febrero de 20261, tal como se advierte: A su vez, al descargar la actuación desde la plataforma de «publicaciones procesales» se constata que la decisión objeto de reproche en la acción de tutela se encuentra incorporada de forma íntegra y permite identificar el proceso y el contenido de la providencia, como se evidencia: 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/197069479/018-003E.pdf/a17e2897-d596-9e37-11ec-1fb6375d3e5b?t=1770988068013Radicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 6 No obstante, se advierte que la accionante guardó silencio a pesar de poder controvertir la decisión por medio del recurso de reposición. De manera que, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, en el presente amparo no se acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre la reclamación, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para debatir asuntos que no fueron previamente planteados mediante los instrumentos procesales con los que cuenta la accionante para hacer valer sus derechos. En tal sentido, recuérdese queRadicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01 7
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021). En este sentido, si bien la accionante tuvo acceso a las copias físicas del expediente el 18 de febrero de 2026, como lo menciona en su escrito de tutela, lo cierto es que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión del 12 de febrero de 2026 se encontraba disponible desde el 13 de febrero de la misma anualidad, con acceso íntegro a la providencia, lo que permitía a los sujetos procesales conocer el alcance de lo resuelto y, por ende, controvertir la decisión conforme a los mecanismos procesales disponibles para ello. De manera que resulta pertinente recordar que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesados en las resultas de
una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer la debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓNRadicación no 11001-22-03-000-2026-01086-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22