CSJ - STC8434-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8434-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8434-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada «(…) COMPARAT[A] TODOS [LOS] LINK DE ACCIONES POPULARES DESDE EL AÑO 2010 AL AÑO
2024. SE LE ORDENE AL JUEZ NUNCA MAS CONSIGNAR QUE ME COBRARA
DINERO EN ACCIONES CONSTITUCIONALES, POPULARES O TUTELAS POR
COMPARTIR LINK».
Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el actor pidió al estrado accionado le remitieran los links de las acciones populares que se tramitaron en el periodoRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01 comprendido entre 2010 y 2024 (17 may. 2024); no obstante, éste el 20 de mayo siguiente le indicó que debía aportar el radicado de cada asunto y cancelar el arancel judicial, pese a que los procesos se encuentran
mayo siguiente le indicó que debía aportar el radicado de cada asunto y cancelar el arancel judicial, pese a que los procesos se encuentran digitalizados. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «(…) Se le indicó al peticionario por secretaría que, debía aportar el radicado de cada una de las acciones populares de las cuales requiere su acceso electrónico, proceder que siempre ha sido desplegado por el despacho, remitirle el enlace de acceso una vez ha sido aportado el radicado respectivo; ahora, situación distinta ocurre con las acciones populares que se encuentran archivadas como expediente físico y no se encuentran digitalizadas, para lo cual, en aplicación del Acuerdo PCSJA23-12106 del 31-10-2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y la función disciplinaria”, se le solicita que, además de indicar el radicado correspondiente, debe consignar por cada una, la suma de $ 8.250 por concepto de desarchivo, como lo dispone su artículo 2 (…)». Además, que, «en cuanto a que el peticionario señale los radicados de las acciones populares, debe también tenerse en cuenta que, gracias a la publicidad de los procesos, el actor popular puede consultar en el portal web de la Rama Judicial, cuáles son las acciones populares que en este y todos los demás despachos judiciales del país, se han tramitado». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras
cuáles son las acciones populares que en este y todos los demás despachos judiciales del país, se han tramitado». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, tras apreciar que «El actor, presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a los expedientes digitales de las acciones populares tramitadas por el juzgado demandado entre los años 2010 a 2024, ese despacho el 20 de mayo de 2024, le manifestó que era necesario brindar más información para la búsqueda de tales procesos en los archivos correspondientes, esto es, el número de radicado. Asimismo, le informó que respecto 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01 de las acciones populares que se encontraran archivadas y en físico, debía realizar el pago del arancel judicial por el trámite de su desarchivo. De lo anterior, surge evidente que el juzgado convocado resolvió de forma clara y de fondo la solicitud del accionante, sin que la exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende acceder de manera digital, se evidencie injustificada». Replicó el querellante con similares planteamientos a los de la demanda, agregando que «como ciudadano tengo derecho a que el tutelado me comparta todos los links de acciones [populares] que haya tramitado y este tramitando desde los años 2010 al año 2024 no se los radicados, pues de saberlos no pediría los link esta solicitud es a fin de no congestionar al despacho, presentando acciones populares ya presentadas además como ciudadano tengo derecho a coadyuvar, pero si no sé qué acciones tramita el tutelado, como coadyuvo (…) SE PAGÓ UN DINERO,
link esta solicitud es a fin de no congestionar al despacho, presentando acciones populares ya presentadas además como ciudadano tengo derecho a coadyuvar, pero si no sé qué acciones tramita el tutelado, como coadyuvo (…) SE PAGÓ UN DINERO,
POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAA UNA EMPRESA
[PARA] DIGITALIZAR TODAS LAS ACCIONES, SIENDO ASÍ, EL DESPACHO
SOLO DEBE REMITIR O COMPARTIR LINK, MAS NADA».
CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición », de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01 del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2.- Gerardo Alonso Herrera denuncia al Juzgado Segundo Civil del
privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 2.- Gerardo Alonso Herrera denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira de no compartirle «TODOS [LOS] LINK DE ACCIONES POPULARES DESDE EL AÑO 2010 AL AÑO 2024 » y exigirle identificar cada uno de dichos «expedientes», a pesar que no posee tal información; no obstante, lo observado es que la petición formulada en ese sentido, fue resuelta de manera clara, concreta y coherente con lo demandado, sin que el requerimiento del despacho resulte injustificado. En efecto, en el plenario está acreditado que el tutelante suplicó a dicho estrado le «comparta todos los [links] [de] [acciones] populares desde el año 2010 al año 2024…» (17 may. 2024). También, que la rogativa fue contestada el 20 de mayo de 2024, aunque no en la manera esperada por el interesado. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a prerrogativa supralegal alguna, en tanto, de «manera clara, concreta y congruente» con lo reclamado, se manifestó así: «Por favor indicar los radicados de los expedientes digitales de las acciones populares que requiere se le compartan. Respecto de las acciones populares archivadas y que se encuentran en físico se advierte que se debe cancelar el arancel judicial por el trámite del desarchivo por cada expediente, de conformidad con el acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023 equivalente a $8.250». La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del
del desarchivo por cada expediente, de conformidad con el acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023 equivalente a $8.250». La anterior réplica fue notificada al memorialista a través del correo que reportó para el efecto: litigantesasociados2040@gmail.com. De modo que si el gestor no brindó al despacho confutado la información necesaria para individualizar los «expedientes» que pretende 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01 sean desarchivados y escaneados, en aras que se le remitan los enlaces de acceso digital a cada uno de ellos, pese a que se le exhortó con ese fin, no se puede tildar de insuficiente la respuesta ofrecida.
Mal hace el precursor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que para la fecha en que radicó el auxilio (22 may. 2024), el iudex reprochado ya había emitido «pronunciamiento» frente a su pettitum. 3.- Ergo, se acompañará el desenlace opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00138-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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