CSJ - STC8435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8435-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00101-00. ANTECEDENTES 1.– El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara: i) «DE ESTAR LA ACCION, EN APELACION ANTE EL TRIBUNAL SSCF DE Pereira, se ordene inmediatamente devolver mi acción ante la juez, pues no se puede apelar por negar agencias, ya que mi acción de amparo y no puede apelar la negativa del juez de inaplicar acuerdo del csj para fijar agencias en derecho como se lo IMPONE DICHO ACUERDO EN A POPULARES». ii) «se ordene a la juez inmediatamente aplicar acuerdo csj (…) psaa 16 10554Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 2 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, tal como se lo ordena a dicho acuerdo del csj para fijar agencias en mi acción popular».
2 del 5 de agosto de 2016 art 2,4,5 y 1, tal como se lo ordena a dicho acuerdo del csj para fijar agencias en mi acción popular». iii) «se ordene a la juez consignar el radicado completo de otras a populares que haya concedido alzada por inaplicar acuerdo de csj citado arriba a fin de tutelarle». vi) «SE ORDENE A LA JUEZ COMPARTA TODOS LOS RADICADOS DE A POPULARES DESDE EL AÑO 2010 AL AÑO 2024, PUES SE NIEGA A
SACIEDAD A HACERLO, PESE A SER ACCIONES PUBLICAS».
De la demanda y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el juicio colectivo que Mario Restrepo promovió contra el establecimiento de comercio Droguería Estelar J.O. - rad. 2022-00101 – el 7 de diciembre de 2023 desestimó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada el 27 de septiembre anterior, que acogió las pretensiones y fijó como agencias en derecho la suma de diez mil pesos ($10.000), en criterio del gestor, «negándose aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe remitió enlace del pleito objetado. La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales del actor. La Personería de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
del pleito objetado. La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales del actor. La Personería de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01
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1. El Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo, porque «(…) el interesado conjuntamente con la apelación de la sentencia de primera instancia, reclamó la adición y aclaración; entonces, aunque es cierto que la encausada con auto del 07-12-2023 desestimó el ruego, reluce la precoz promoción, porque la queja también está inmersa en la impugnación concedida; pende el pronunciamiento del magistrado competente a quien apenas el 07-06-2024 se repartió el proceso [Art.325, CGP] (Ib., pdf No.009, enlace expediente digitalizado, pdf Nos.43, 44, 45 y 54).
Claramente fue precipitado el ejercicio de la acción. Necesario que se desate el asunto ante el juzgado, previo a acudir a esta vía (…)» Relievó que «(…) respecto a la concesión de la apelación que también discute, basta anotar que omitió recurrir en reposición el auto del 12-12-2023, sin justificación [Art.37, Ley 472]. La petición que presentó durante su ejecutoria versó de nuevo sobre la tasación de las agencias en derecho». 2.- E l querellante refutó esa decisión, aduciendo que, « ES EL
[Art.37, Ley 472]. La petición que presentó durante su ejecutoria versó de nuevo sobre la tasación de las agencias en derecho». 2.- E l querellante refutó esa decisión, aduciendo que, « ES EL TUTELADO quien tiene que saber que las agencias en derecho se decretan de OFICIO y que como mi acción de amparo de milagro, no puede conceder apelación la apelación es sólo de negar la pretensión pero la negativa de la tutelada por cumplir la ley, y reconocer agencias en derecho a mi favor, no es pretensión, es un
PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DE LA TUTELADA (…) MANIFIESTO QUE
CADA VEZ ME SIENTO MÁS ABUSADO EN DERECHO POR LOS JUZGADORES...AUXILIO EN DERECHO LE PIDO A LA PROCURADORA GRAL NACION, AMPARADO ART 23 CN, LEY 1755 D E 2015, SOLCITO OBRAR EN ESTA TUTELA, Y MANIFESTAR POR QUE NO ME GARANTIZAN ART 29 CN, PEDIDO A SACIEDAD Y ADEMAS DIRA SI ES LEGAL QUE SE ME NIEGUE EL AMPARO
DE POBREZA EN A POPULARES Y EN TUTELAS».
CONSIDERACIONES 1.- Mario Alberto Restrepo Zapata busca que «DE ESTAR LA ACCION, EN APELACION ANTE EL TRIBUNAL SSCF DE Pereira, se ordene inmediatamente
devolver mi acción ante la juez (…)», refiriéndose a la «acción popular» n.° 202200101.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 4 Lo observado en el plenario es lo siguiente: i).- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira amparó las garantías colectivas en favor del accionante y le fijó como agencias en derecho la suma de $10.000 (27 sep. 2023). ii).- En proveído de 7 de diciembre del mismo año, no accedió a la adición de dicho veredicto y el 12 de diciembre siguiente concedió la apelación formulada por Mario Alberto contra dicho fallo. iii).- El 27 de mayo de 2024 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira para que desatara la alzada. iv).- Este, en auto de 21 de junio de 2024, declaró inadmisible la apelación, por falta de legitimación en la causa del recurrente y el 28 de junio último, devolvió el expediente a la oficina de origen. Significa lo anterior, que, si bien para cuando se emitió la sentencia de primera instancia en este trámite tutelar (13 jun. 2024), la acción popular n.° 2022-00101, aún se hallaba en el Tribunal Superior de Pereira pendiente de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la alzada, en el curso de la segunda instancia, dicha autoridad expidió el auto de 21 de junio del año en curso, por medio del cual, la declaró inadmisible por falta de legitimación del recurrente y el día 28 siguiente, devolvió la encuadernación al juzgado. Así las cosas, frente al anhelo del precursor, es evidente la carencia
falta de legitimación del recurrente y el día 28 siguiente, devolvió la encuadernación al juzgado. Así las cosas, frente al anhelo del precursor, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto de la cual, esta Corte ha sostenido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podidoRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 5 configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en
STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y
STC2114-2024). De igual forma, la Corte Constitucional ha esbozado que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Ahora, que, si lo realmente anhelado por el accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2023, en la medida que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le reconoció como «agencias en derecho» la suma de «DIEZ MIL PESOS M/CTE ($10.000)», lo que, en su opinión, desconoce el Acuerdo PSAA16-10554, tal reclamación deviene prematura. Ello, porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)»,Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 6 precisándose que, en tratándose de «acciones populares », sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998). Significa entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor. Esta Magistratura ha esgrimido sobre dicho tópico, que:
Significa entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor. Esta Magistratura ha esgrimido sobre dicho tópico, que: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024). 3.- Los demás pedimentos del promotor escapan al fin mismo de la tutela, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no pueden salir avante, máxime cuanto corresponde al mismo interesado elevar aquellas rogativas ante tales autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder. 4.- Como colofón, se acompañará la resolución rebatida.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 7
autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder. 4.- Como colofón, se acompañará la resolución rebatida.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00142-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala