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CSJ - STC8436-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8436-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8436-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00134. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara al accionado « cumplir lo que le impone art 120 CGP (...)», que «demostrara en derecho la supuesta carga laboral que dice tener» y, «comparta todos los radicados de a (sic) populares desde el año 2010 al año 2014 (...)». En compendio sostuvo que en la acción popular n.° 2021-00134, el despacho reprochado se niega a «resolver [su] ejecutivo» y «a cumplir términos perentorios de tiempo» de la Ley 472 de 1998 y del artículo 120 del CódigoRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00143-01 2 General del Proceso. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió link del expediente censurado. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió link del expediente censurado. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no ha elevado « solicitud, queja o reclamo, afín con lo discutido » ante ese ente. D1 SAS señaló no ser cierto lo afirmado por el gestor, «pues no existe ningún proceso ejecutivo que se desprenda de la acción popular », en tanto, «quien tiene una obligación dineraria es precisamente el señor Mario Restrepo, no sólo por el pago de las costas a las que fue condenado, sino por la multa que se le impuso », por lo que «incurre en una conducta de mala fe» y temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, con auto de 30 de mayo de 2024 el juzgado criticado decidió el pedimento de Mario Restrepo, « actuación suficiente para concluir superada la amenaza por mora », sin que se ausculte «el sentido de la decisión, pese a que fue desfavorable, en razón a que el interesado dispone del mecanismo ordinario de la reposición». 2.- Impugnó el impulsor requiriendo que « se termine la mora y la renuencia judicial», pues « nada gan[a] con tutelar a esta juzgadora diario y que cuando sale la tutela simplemente se diga hecho superado (...)». CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00143-01 3

cuando sale la tutela simplemente se diga hecho superado (...)». CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00143-01 3 1.- Circunscrita la Sala a lo aducido en el escrito de impugnación, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído de primer grado. Mario Restrepo pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira « resolver [su] ejecutivo y observar los « términos perentorios de tiempo» de la Ley 472 de 1998 y del artículo 120 del Código General del Proceso, en la acción popular n. 2021-00134; no obstante, dicha aspiración no tiene éxito, en virtud a que fue superada en el decurso de esta senda tuitiva. Lo anterior, por cuanto el despacho acusado, el 30 de mayo de 2024, emitió la determinación echada de menos, notificada por estado n.° 046 del día siguiente, en el que indicó, que la «acción popular (...) culminó con sentencia en donde no se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual no hay ningún dinero que deba ser consignado a su favor y en consecuencia no da lugar a inicio de procesos ejecutivos». Así las cosas, la situación fáctica que originó el resguardo está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que, el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias

orden en tal sentido, puesto que, el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00143-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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