CSJ - STC8436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8436-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Cristian Ruiz Mosquera contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 66001600005820240013500. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 2
2 Pereira, así como frente al auto del 10 de septiembre del mismo año, mediante el cual ese despacho negó su solicitud de libertad. De la petición de amparo constitucional, sus anexos, y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira cursó el proceso penal en el cual se condenó a Cristian Ruiz Mosquera y otros como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2025. En dicha determinación la pena impuesta al accionante fue de 36 meses de prisión y multa de 750.6 SLMV, sin que se reconociera la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional. Todo esto, con ocasión de la aceptación de cargos que hicieron los procesados en la audiencia de imputación del día 30 de junio de 2024. Inconforme con la dosificación de la pena, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia de lectura de fallo adelantada el 18 de marzo de 2025. Las diligencias fueron remitidas el 27 de marzo siguiente a la Sala Penal del Tribunal de Pereira para que desatara la alzada. Sin haberse resuelto la apelación, el accionante, privado de la libertad, elevó ante el juzgado de conocimiento una solicitud de libertad, el 2 de septiembreRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 3
3 de 2025. En su memorial el accionante señaló que los términos consagrados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal se encuentran «superados en gran manera», y pidió que la argumentación expuesta en la solicitud de libertad fuera «tenida en cuenta» al momento de resolver el recurso de apelación. La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira en auto del 10 de septiembre de 2025. Esto, al considerar que el artículo 4° de la ley 2477 de 2025 excluye la posibilidad de extinguir la sanción penal por reparación integral del daño causado, en los casos en los cuales el procesado sea condenado por el delito de extorsión, entre otros. El accionante cuestionó esta resolución a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 11 de septiembre siguiente. El primero de ellos fue negado por indebida sustentación en auto del 18 de septiembre de 2025. En esa providencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que resolviera el recurso de alzada. La orden se materializó mediante oficio del 24 de septiembre de la misma anualidad. De acuerdo con el tutelante, para la fecha de presentación del amparo se encuentra superado ampliamente el término consagrado en la ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira haya proferido el fallo de segunda instancia, ni se haya pronunciado sobre la solicitud de libertad allegada el 2 de septiembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 4
4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento procesal y expuso que carece de competencia funcional para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las decisiones señaladas por el gestor. Afirmó que la tutela desatiende el principio de subsidiariedad, en tanto pretende «anticipar o interferir en decisiones que se encuentran pendientes de resolución en sede ordinaria», por lo que solicitó que se declare la improcedencia del amparo. La Magistrada titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal de Pereira al que le correspondió conocer de los recursos, cuya resolución echa de menos el gestor, informó que los días 27 de marzo de 2025 y 25 de septiembre del mismo año le fueron asignados respectivamente esos recursos, y que a la fecha ambos se encuentran pendientes de definición. Indicó que los procesos que se adelantan en ese despacho son atendidos de acuerdo con el orden de llegada, por lo que precisó que la apelación contra la sentencia se encuentra en el turno 110 y el recurso formulado contra el auto que niega la libertad, en el 168. Resaltó que los asuntos se priorizan únicamente cuando «i) se encuentren próximos a prescribir, ii) se trate el procesado de persona privada de la libertad y iii) de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 5
5 2030 de 2024, que se trate de un proceso judicial que involucre víctimas menores de edad», por lo que indicó que las solicitudes del accionante -privado de la libertadserán gestionadas con priorización, sin perjuicio de que hay otros procesos que ingresaron antes y que los cobija la misma regla. Indicó la Magistrada que se posesionó el 4 de septiembre de 2025, fecha para la cual el despacho contaba con 224 proceso por resolver según las reglas de priorización antes descritas. Puso de presente también que para la fecha en la que rindió el informe se atendieron 241 acciones constitucionales y otros asuntos varios que deben ser evacuados con prioridad. Agregó que por tratarse de un «cuerpo colegiado» no sólo debe tramitar los asuntos que le son asignados por reparto, sino que además debe revisar los que cursan en las otras dos Salas del Tribunal que conforma, habiendo revisado para le fecha del informe aproximadamente 465 decisiones. Así las cosas, señaló que se implementó un plan de descongestión «consistente en evacuar el 100% de los procesos que ingresaran por mes, más un 30% para atacar la congestión y así lograr a junio/2026 una nivelación de carga laboral frente a los demás despachos». Para alcanzar esa meta, en virtud de los acuerdos PCSJA25-12258 del 2025 y PCSJA25-12264 del mismo año se asignó a la sede judicial un oficial mayor en descongestión, medida queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 6
6 estuvo vigente hasta el 13 de diciembre del año pasado, «lo que indiscutiblemente impacto de manera significativa en la producción del despacho», tal como se observa en la tabla que relacionó en su respuesta. En ese contexto, en la parte final del informe rendido en el marco del presente proceso constitucional informó que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la implementación de medidas de descongestión. La Procuraduría 151 Judicial Penal de Pereira aseveró que la tutela no es procedente en tanto el proceso penal censurado sigue en curso, y el accionante no acreditó una dilación injustificada que permita la intervención del juez constitucional. La Fiscalía 256 Especializada de Risaralda recapituló las actuaciones procesales surtidas y argumentó que lo pretendido en su escrito inicial «no es alegable por acción de tutela puesto que para ello se tiene varias vías procesales directas aún no agotadas, una a) [l]a revisión frente a la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, o b) ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de sus sentencia» (sic). Adicionó que la libertad inmediata por indemnización integral no se admite en el delito de extorsión y que carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 7
7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al advertir que no se configuró ninguna vulneración actual o inminente a los derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención del juez constitucional. Esto, en tanto el término transcurrido desde la remisión de los recursos al Tribunal no resulta desproporcionado frente a la carga laboral del despacho al que le correspondió su resolución, ni frente al sistema de turnos explicado por la Magistrada del despacho en su respuesta. En ese sentido, concluyó el juez constitucional de primer grado que «la dilación alegada por el accionante no obedece a una inactividad absoluta, caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial», por lo que no puede concluirse la existencia de una mora judicial injustificada. El gesto impugnó y enfatizó en que los términos para resolver los recursos interpuestos «están vencidos más de tres veces», indicando que su cumplimiento resulta estrictamente obligatorio, de conformidad con lo reglado en el artículo 156 de la ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, toda vez que no se vislumbra una tardanza judicial injustificada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 8
8 Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025). Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionantes reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal de Pereira no ha tramitado los recursos de apelación interpuestos el 18 de marzo de 2025 contra la sentencia de primera instancia, ni el formulado el 11 de septiembre contra la negativa a su solicitud de libertad inmediata. No obstante, de la revisión del expediente se puede constatar que el Tribunal accionado no ha ignorado el referido asunto. Tal como se indicó, el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira condenó al accionante a la pena de 36 meses de prisión y multa de 750.6 SLMV, sin que se reconociera la procedencia de ningún subrogadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 9
9 penal. Contra esta providencia el gestor interpuso recurso de apelación, el cual ingresó a la Sala Penal del Tribunal de Pereira el 27 de marzo siguiente y actualmente se encuentra pendiente por resolver. Posteriormente el señor Ruiz Mosquera elevó una solicitud de libertad inmediata por reparación integral del daño causado la cual fue desestimada por el juzgado de conocimiento. La decisión fue recurrida el 11 de septiembre de 2025, estando también pendiente su resolución por parte del Tribunal accionado. Al respecto conviene precisar, que la gestión de los asuntos ordinarios que arriban al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los Magistrados. Esto, en tanto su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes. Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal finRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 10
10 sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». De ahí, que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que: «(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas). De otro lado, es menester delimitar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley. En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Esto es así, por cuanto, conforme a las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 11
11 sometidos al conocimiento del Tribunal criticado deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación, sin que el lapso transcurrido hasta la fecha resulte inexcusablemente prolongado, habida cuenta del considerable volumen de trabajo que afronta y el retiro del personal de descongestión a finales del año pasado, circunstancias que constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada. En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00521-01 12 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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