CSJ - STC8437-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8437-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8437-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00620-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Edwin Octavio Devia Morales contra el fallo de 13 de junio de 2023, proferido por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 10º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial N° 11001-31-10-0102022-00308-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene tener por notificada a la demandada en el proceso en cuestión.
En sustento, adujo que presentó demanda de declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Indree Nataly León Perilla. El asunto le correspondió al Juzgado 10 deRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 Familia de Bogotá, quien la admitió y ordenó la notificación personal de la convocada (13 junio 2022). Dijo que el 8 de julio de 2022 remitió por correo electrónico el escrito inicial a la allá citada, pero en un informe
Familia de Bogotá, quien la admitió y ordenó la notificación personal de la convocada (13 junio 2022). Dijo que el 8 de julio de 2022 remitió por correo electrónico el escrito inicial a la allá citada, pero en un informe secretarial quedó consignado que no se aportó documento de notificación personal con el acuse de recibido (19 jul. 2022), por lo cual remitió nuevamente el mensaje de datos; sin embargo, el despacho dispuso no tenerlo por enterado, ya que no existía prueba que demostrara que el canal digital correspondía al de Indree Nataly León Perilla (5 sep. 2022). Por esta razón, aportó certificado de entrega del correo, lo cual evidenciaba que aquel fue recibido por su destinataria. El despacho reconoció que se allegaron las pruebas que comprobaban que la dirección de correo correspondía al de la demandada y autorizó la notificación a ese email (7 dic. 2022). Ante dicho requerimiento, el aquí actor reiteró su solicitud de que se tuviera por notificada a la allá demandada; sin embargo, su petición fue negada (24 feb. 2023). Contra esa decisión presentó recurso de reposición el cual se resolvió de manera desfavorable a sus intereses (18 abr. 2023). A juicio del actor, el Juzgado accionado desconoció que en el expediente existe certeza de la dirección de notificaciones de la demandada y que su enteramiento se hizo conforme a las previsiones de la ley procesal.
2. El Juzgado remitió el enlace del proceso y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El Tribunal negó el resguardo por considerar que el amparo no
y que su enteramiento se hizo conforme a las previsiones de la ley procesal.
2. El Juzgado remitió el enlace del proceso y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El Tribunal negó el resguardo por considerar que el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el auto de 5 de septiembre de 2022, por medio del cual se ordenó repetir la
2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 notificación, no fue objeto de censura, por lo que quedó en firme, amén que fue proferido hace más de 6 meses.
4. Recurrió el convocante. Indicó que su reproche no va dirigido a cuestionar el auto de 5 de septiembre de 2022 y que el término de los 6 meses se debe contabilizar «desde el momento en que el accionante no cuenta con más recursos ordinarios para proteger sus derechos»; además, reiteró su queja central.
CONSIDERACIONES El desenlace objetado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, de un lado porque sí están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de otro, porque está acreditado que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental. Revisado el expediente se constató que, el auto que puso fin a la disputa que da origen al amparo constitucional, corresponde a aquel por medio del cual se resolvió el recurso de reposición (18 abril 2023) impetrado contra el proveído que negó la solicitud de tener en cuenta los
medio del cual se resolvió el recurso de reposición (18 abril 2023) impetrado contra el proveído que negó la solicitud de tener en cuenta los correos que se enviaron antes del 7 de diciembre de 2022 con el fin de cumplir con los trámites de notificación. Entonces, bajo ese marco puede afirmarse que los requisitos de subsidiaridad e inmediatez sí están satisfechos, toda vez que el gestor del amparo hizo uso de los de los medios de impugnación que tenía a su alcance; además, no han trascurrido más de seis meses desde que resolvió el aludido recurso. Ahora, sabido es que el inciso 2º del artículo 8 de la ley 1223 de 2002 establece como requisito para efectuar la notificación electrónica que el interesado afirme «bajo la gravedad del juramento, que se entenderá 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», disposición que tiene la finalidad de someter al demandante a que brinde información fidedigna que permita garantizar los derechos de debido proceso y defensa de su contraparte. Lo anterior conlleva a que cuando el juzgador verifique si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no sólo deberá atender el contenido de la misiva, sino que también le corresponderá
Lo anterior conlleva a que cuando el juzgador verifique si la notificación de la demanda se realizó en debida forma, no sólo deberá atender el contenido de la misiva, sino que también le corresponderá validar que el canal utilizado esté permitido por la ley y que el mismo pertenezca a quien es llamado al juicio, de suerte que una vez tenga certeza de dicha información, proceda a dar impulso procesal al asunto, en lo pertinente. En el caso objeto de estudio, se advierte que desde la presentación de la demanda y su subsanación el aquí actor señaló que la dirección electrónica de notificaciones de la enjuiciada es inlp@hotmail.com; además, respecto de su conocimiento sobre dicha información, expresamente señaló: «[m]e permito manifestar a su Despacho que la dirección de correo electrónico de la demandada, fue suministrada por ella misma al demandado dada su relación de pareja. De igual forma, el suscrito ha mantenido comunicaciones por este medio, dados los acercamientos previos a esta Demanda, con fines conciliatorios. Me permito adjuntar los correos electrónicos mediante los cuales se han mantenido conversaciones con la demandada». Aunque la referida afirmación fue clara, una vez realizada la notificación al correo mencionado, el Juzgado no la admitió porque 4Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 consideró que «no obra la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a
4Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 consideró que «no obra la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar» (5 septiembre 2022), es decir que la autoridad incurrió en defecto fáctico, había cuenta que desconoció las documentales existentes en el plenario. Frente a la anterior determinación el demandante insistió en que la notificación se hizo en debida forma; además, aportó el certificado que da cuenta que el correo electrónico remitido sí fue recepcionado por la demandada. Sin embargo, ante dicha solicitud, el Juzgado autorizó que se realizara la notificación a la dirección que ya había sido reportada en la demanda (7 diciembre 2022), y, aunque el actor presentó un memorial en el que dijo que aquella ya se había realizado con el lleno de los requisitos de ley, la autoridad judicial no admitió dicho proceder (24 febrero 2023), Esa decisión fue ratificada mediante recurso de reposición, providencia en la que se señaló que la notificación que pretendía hacer valer el actor fue realizada antes de que se autorizara el canal digital de notificación de la demanda (18 abril 2023). Sobre el particular el Juzgado precisó: Atendiendo lo expuesto no puede pasarse por alto que, si bien a partir del auto del 7 de diciembre de 2022 se autorizó la notificación a la parte actora al canal digital respectivo, también lo es que con antelación a dicha providencia no se había puesto en conocimiento de esta autoridad judicial, en debida forma, el medio electrónico de notificación de la demandada, por lo que solo a partir de dicha providencia le corresponde a la parte actora realizar las gestiones
había puesto en conocimiento de esta autoridad judicial, en debida forma, el medio electrónico de notificación de la demandada, por lo que solo a partir de dicha providencia le corresponde a la parte actora realizar las gestiones pertinente tendientes a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda en esa dirección sin que le sea dable a este Despacho tener en cuenta las acontecidas con antelación en una dirección no autorizada. Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado accionado, arbitrariamente, adicionó un requisito a la notificación, consistente en que 5Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01 él autorizara el canal digital para que, ahí sí, la misma pudiera realizarse. Ese proceder es ajeno a la ley, habida cuenta que dicha habilitación no fue prevista por el legislador. Luego, lo pertinente era que una vez acreditado, antes o después de la notificación, que la dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba verificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación. A partir de lo relatado puede afirmarse que el Juzgado 10º de Familia de Bogotá incurrió en defecto procedimental, toda vez que soslayó el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. Bajo el marco descrito, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del promotor del amparo, se revocará la decisión impugnada, se dejará sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición,
Bajo el marco descrito, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del promotor del amparo, se revocará la decisión impugnada, se dejará sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición, calendado el 18 de abril de 2023, y se le ordenará a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver el referido medio de impugnación, efecto para el cual deberá atender lo dicho en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso del actor Edwin Octavio Devia Morales, por las razones expuestas.
6Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00620-01
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 18 de abril de 2023, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial N° 11001-31-10-010-2022-00308-00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado 10 de Familia de Bogotá que, en el término de 3 días, vuelva a decidir el recurso de reposición impetrado por el aquí actor contra el proveído calendado el 24 de febrero de 2023, efecto para el cual deberá atender las reglas de notificación previstas en la ley 2213 de 2022 y lo dispuesto en esta sentencia.
por el aquí actor contra el proveído calendado el 24 de febrero de 2023, efecto para el cual deberá atender las reglas de notificación previstas en la ley 2213 de 2022 y lo dispuesto en esta sentencia.
QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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