CSJ - STC8437-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8437-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8437-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00213-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado: (i) Emitir «una nueva sentencia de mérito, negando o amparando la pretensión Constitucional pedida, pero con sentencia de mérito sin que pueda realizar sentencia inhibitoria »; (ii) Revocar «la sentencia inhibitoria de la juez y se ordene un nuevo fallo de mérito tal como lo ordena la ley 472 de 1998»; y, (iii) Que «más nunca incurra en inaplicar el mandato legal, en a. popular alguna». Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en la acción popular que el gestor presentó contra Adriana PatriciaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 2 Castro Montoya, propietaria registrada del establecimiento de comercio
EL IMPERIO DE LOS BOLSOS Y MAS (rad. 2022-00213), dictó
2 Castro Montoya, propietaria registrada del establecimiento de comercio EL IMPERIO DE LOS BOLSOS Y MAS (rad. 2022-00213), dictó sentencia en la que dispuso: «PRIMERO: ENTENDER resueltas las cuestiones atendidas como previas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte accionante tendientes a declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J del artículo 4 de ley 472 de 1998.
TERCERO: SIN COSTAS» (29 en. 2024).
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación, adición y aclaración, exigiendo en las últimas herramientas « [se] compulse copias ante la procuradora geral nación (sic), Margarita Cabello Blanco a fin que destituya a la señorita personera de PEREIRA RDA por inasistir al pacto en la renuente acción, Amparado art 27 ley 472 de 1998»; el despacho criticado concedió la alzada, no consintió « la “ADICION Y ACLARACION DEL FALLO…”, porque en el fallo no hay conceptos ni frases que ofrezcan motivo de duda y cualquier disenso debe ser eventualmente revisado en la segunda instancia » y, accedió « a la solicitud de oficiar a la Procuraduría, [accedió]; por lo tanto, se orden[ó] expedir comunicación con destino a esa dependencia a fin de que proceda según sus competencias, adjuntándole copia del escrito» (15 may.). Se quejó el precursor de que, pese a pedir «al despacho accionado compulsa de copias de la Personera de Pereira, debido a su inasistencia a la diligencia
según sus competencias, adjuntándole copia del escrito» (15 may.). Se quejó el precursor de que, pese a pedir «al despacho accionado compulsa de copias de la Personera de Pereira, debido a su inasistencia a la diligencia de pacto de cumplimiento », si bien « accedió (…) no demostró haber enviado la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación». Agregó que la ley 472 de 1998, conmina al juez en la «acción popular», dictar « sentencia de mérito, sin embargo, en este caso específico laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 3 tutelada no realiza sentencia de mérito, sino que profiere sentencia inhibitoria» , de ahí que requirió «se aplique el derecho sustancial». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que, contrario a lo aducido por el impulsor, « resolvió solicitud suya de oficiar a la Procuraduría informando la ausencia del Ministerio Público en la audiencia de pacto de cumplimiento, tal como se obtiene del auto fechado 15 de mayo de 2024 (archivo 55) y la subsiguiente comunicación remitida a postmaster@procuraduria.gov.co (archivo 58) informando esa circunstancia», aunado al hecho que, «[d]ictó sentencia negando las pretensiones del actor popular con apoyo en los fundamentos fácticos y jurídicos claramente plasmados en el cuerpo de la providencia emitida el 29 de enero de 2024 y que por cierto fue recurrida en apelación que ahora se surte ante el Tribunal Superior local Sala Civil Familia».
fácticos y jurídicos claramente plasmados en el cuerpo de la providencia emitida el 29 de enero de 2024 y que por cierto fue recurrida en apelación que ahora se surte ante el Tribunal Superior local Sala Civil Familia». La Personera delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo encargada, destacó que en el decurso criticado « dentro de las etapas procesales oportunas no se observa ninguna actuación que violente el procedimiento y el hoy accionante contó con todos los medios y mecanismos de defensa técnica, lo que sugiere una debida decisión judicial». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el auxilio «por inexistencia fáctica», en tanto, «el juzgado de conocimiento resolvió de fondo ese asunto, en primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, luego la situación fáctica expuesta en la tutela, indicativa de que en ese caso no se había dictado fallo de mérito sino uno de carácter inhibitorio, desconoce abiertamente lo ocurrido en ese proceso», por lo que, «Si alguna inconformidad existió en contra de esa decisión, debió canalizarse por la vía del recurso de apelación». Igualmente, advirtió que tampoco «resulta ser cierto el otro hecho motivo de queja», toda vez que, «desde el 23 de mayo último, es decir antes de la presentación de la tutela, que tuvo lugar el 24 de ese mismo mes, el despacho accionado había realizado el envío de la comunicación a la Procuraduría General deRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 4
presentación de la tutela, que tuvo lugar el 24 de ese mismo mes, el despacho accionado había realizado el envío de la comunicación a la Procuraduría General deRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 4 la Nación sobre la compulsa de copias dispuesta por la inasistencia de funcionarios del Ministerio Público a audiencia de pacto de cumplimiento». 4.- El querellante replicó, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- De la evidencia allegada al infolio, emerge diáfano que n o existe vulneración en lo relacionado con la presunta « sentencia inhibitoria» que, en este escenario se procura retrotraer, dado que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en la acción popular n.° 2022-00213 , en veredicto de 29 de enero de 2024, contrario a lo afirmado por el tutelante, no se declaró inhibido, sino que negó las pretensiones encaminadas a «declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J del artículo 4 de ley 472 de 1998 » y no condenó en costas, eso es, resolvió sobre el mérito del asunto, sólo que no accedió al petitum; de modo que no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas. Al respecto, esta Magistratura ha predicado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u
del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC68352019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC2433-2024).Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 5 1.2.- La aspiración de Mario Restrepo, enfilada a que se compruebe «haber enviado la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación », además de desbordar el objeto de la «acción de tutela », también deviene impertinente porque, lo observado es que la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, expidió el oficio circular n.° 810 de 23 de mayo de los corrientes, a través del cual, comunicó a la Procuraduría General de la Nación « la inasistencia de funcionarios representantes del Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada en cada una de ellas», en diferentes números de radicados, dentro de ellos, el n.° 202200213; misiva que comunicó electrónicamente, en esa misma calenda [Derivado: 58Oficio.pdf, expediente digital]. De suerte que, con antelación a la activación de este resguardo (29
00213; misiva que comunicó electrónicamente, en esa misma calenda [Derivado: 58Oficio.pdf, expediente digital]. De suerte que, con antelación a la activación de este resguardo (29 may. 2024), el juzgado convocado envió la comunicación de compulsa de copias echada de menos por el censor, por lo que, brota la inexistencia de vulneración de atributo ius fundamental alguno. 2. - Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00144-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala