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CSJ - STC8438-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8438-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8438-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Servimédicos S.A.S. y Windsor Colombia S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Ayda Pinilla Díaz y otros, contra la primera sociedad referida.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, las compañías tutelantes exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Dentro del proceso ejecutivo Nº 2012-00321, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

continuación: Dentro del proceso ejecutivo Nº 2012-00321, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio por Ayda Pinilla Díaz y otros, contra Servimédicos S.A.S. se decretó el embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-89559, medida inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el 11 de enero de 2019. El referido bien había sido enajenado por Servimédicos S.A.S. a Windsor Colombia S.A.S., mediante escritura pública número 0389 de 11 de abril de 2017, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá. Manifiestan las censoras que el 2 de mayo de 2017, la aludida oficina de registro inscribió el acto de venta en un folio de matrícula distinto al abierto para el predio objeto del negocio. Dicho error, afirman, permitió que la citada medida cautelar, dispuesta por el estrado denunciado, “ se registrara [en dicho bien] a pesar de entregarse la orden judicial de embargo a la Oficina de registro en fecha posterior a aquélla en que se radicó la escritura de venta número 839”. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 Transcurridos dos años, la sociedad Servimédicos S.A.S., ejecutada en el caso censurado, se percató de la

2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 Transcurridos dos años, la sociedad Servimédicos S.A.S., ejecutada en el caso censurado, se percató de la equivocación referida y procedió a ponerla en conocimiento de la Oficina de Registro, quien, el 28 de marzo de 2019, inició actuación administrativa “tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 230-33723 y 230-89559 ”; para, luego, mediante Resolución 170 de 21 de octubre de 20191, enmendar el error cometido. Afirman las gestoras que el ente registral anuló la inscripción de la escritura de venta Nº 0389 en el folio donde lo había hecho; sin embargo, mantuvo incólume la anotación del embargo. Esgrimen que los folios de matrícula, de ningún modo, reflejan el verdadero estado jurídico del predio, pues recae una medida ajena al mismo, la cual debería revocarse, por cuanto la heredad fue enajenada con anticipación al decreto de dicha cautela.

Por lo discurrido, la compañía demandada presentó incidente de desembargo; no obstante, el juzgado accionado, mediante auto de 20 de enero de 2020, denegó su solicitud. 1 En ese acto se señala: “(…) [M]ediante escritura Nº 0389 del 11 de abril de 2.017 otorgada en la notaría quince del círculo de Bogotá D.C. SERVIMEDICOS LIMITADA Hoy SERVIMEDICOS

1 En ese acto se señala: “(…) [M]ediante escritura Nº 0389 del 11 de abril de 2.017 otorgada en la notaría quince del círculo de Bogotá D.C. SERVIMEDICOS LIMITADA Hoy SERVIMEDICOS SAS, como puede apreciarse en la tradición de la misma escritura el bien inmueble adquirido mediante escritura Nº5.351 del 06/08/1996 otorgada en la notaria primera de la Ciudad de Villavicencio, en donde los otorgantes (vendedores y compradores) cometieron un error en el folio de matrícula inmobiliaria pues citaron el folio de matrícula de mayor extensión # 23033723 a sabiendas de que el predio ya tenía folio de matrícula independiente, el #230-89559 error que no fue detectado por la notaría (…)” (subraya propia del texto). 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 Acotan que dicho pronunciamiento descarta cualquier “posibilidad de éxito ” de una petición, en idéntico sentido, por parte de Windsor S.A.S. (compradora del predio), por cuanto sigue apareciendo, erradamente, como propietario, Servimédicos S.A.S.; ello, producto de las equivocaciones de las autoridades registrales. Sostienen que, de la decisión emitida por la sede judicial confutada, se desprende el reconocimiento de la inconsistencia antes expuesta; no obstante, “ con apego a la ley”, se mantiene vigente la medida cautelar, vulnerándose sus derechos fundamentales, al haberse incurrido en un error inducido “(…) determinad[o] o influenciad[o] por

ley”, se mantiene vigente la medida cautelar, vulnerándose sus derechos fundamentales, al haberse incurrido en un error inducido “(…) determinad[o] o influenciad[o] por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.

3. Piden, en concreto ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 23089559 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La autoridad fustigada defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado las prerrogativas superlativas de las tutelantes. Indicó que, contra la decisión atacada, no se interpuso recurso alguno. Pidió en consecuencia, declarar la improcedencia del resguardo.

4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01

2. Jhonatan Constantino Santos Pinilla, actuando en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad del ruego y señaló que no está en cabeza del juez de tutela dirimir el supuesto error, por no ser de su competencia.

3. Enyer Torres González, como curador ad litem de los accionados vinculados, manifestó no observar quebrantamiento alguno de los derechos invocados por las querellantes.

4. Los demás guardaron silencio.

3. Enyer Torres González, como curador ad litem de los accionados vinculados, manifestó no observar quebrantamiento alguno de los derechos invocados por las querellantes.

4. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no cuestionó, al interior del proceso, las decisiones controvertidas a través de esta senda excepcional. 1.3. La impugnación Fue formulada por los gestores con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor.

En desacuerdo con lo determinado por el tribunal en primera instancia, señalaron: “(…) [L]a exigencia de formular recursos contra la decisión judicial que se estima apegada al ordenamiento jurídico, para tener por acreditado el principio de subsidiariedad, resulta irrazonable e inconsecuente con la causa petendi. Los motivos 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 que originan el ejercicio de la acción propuesta se dejaron expresamente señalados en el ruego introductorio, en el que claramente se afirmó, que la decisión del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio estaba en un todo ajustada a la ley y que la razón de la violación de los derechos fundamentales, cuyo amparo se suplica, era el haber sido inducido en error por parte de las autoridades notariales y registrales vinculadas al proceso (…)”.

2. CONSIDERACIONES

que la razón de la violación de los derechos fundamentales, cuyo amparo se suplica, era el haber sido inducido en error por parte de las autoridades notariales y registrales vinculadas al proceso (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Las libelistas pretenden que, a través de este mecanismo, se ordene a la célula judicial confutada, el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 23089559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, al considerar que la misma fue producto de un “error”, pues dicho predio, sostienen, había sido enajenado con anterioridad a la orden judicial.

Mediante providencia de 20 de enero de 2020, la juez accionada negó el incidente de desembargo presentado por la compañía Servimédicos S.A.S., demandada en el decurso cuestionado, providencia que, ambas petentes, estiman, debe revocarse al “ haber sido determinada o influenciada 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas

debe revocarse al “ haber sido determinada o influenciada 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.

3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, en primer término, la sociedad Servimédicos S.A.S., impulsora del levantamiento, omitió interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a la providencia criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedentes a voces de lo establecido en el artículo 318 2 y en el numeral 8° del canon 3213 del Código General del Proceso, respectivamente.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que 2 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. 3 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “(…)” “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. En segundo lugar, es claro que Windsor Colombia S.A.S., además de carecer de legitimación para refutar el

de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. En segundo lugar, es claro que Windsor Colombia S.A.S., además de carecer de legitimación para refutar el decurso reseñado, dado que no ha sido reconocida como parte o tercera interesada, también tiene a su alcance las vías correspondientes para lograr lo pretendido a través de esta acción residual. En efecto, si, en realidad, el error cometido sobre la inscripción de la enajenación del inmueble objeto de controversia, fue materia de una actuación administrativa, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, “tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 230-33723 y 230-89559”, habiéndose anulado las anotaciones cuestionadas y, de estar probado que aquella sociedad es propietaria de la heredad embargada, nada le impide concurrir ante la falladora denunciada e invocar, en su provecho, el levantamiento de la medida cautelar refutada, en los términos del numeral 7° del canon 597 del Código General del Proceso5. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

5“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el

embargo y secuestro en los siguientes casos:

2010-000380-01. 5“ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: “7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,

con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como

Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la decisión impugnada, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00096-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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