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CSJ - STC8438-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8438-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8438-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Erick Bernardo Mejía Campo instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos y los Juzgados Segundo y Sexto de Familia, todos de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, Eily Marcela Mejía Campo, Erika Beatriz Mejía Serrano, Eliyazmin Mejía Serrano y demás intervinientes en los consecutivos 202000171, 2021-00207 y 2023-29005. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, propiedad privada, petición e igualdad, para que se ordenara:Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 2 a)- A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que: «RESPONDA y de solución de fondo la petición (…) en sentido de ordenar la cancelación Nro 020 Fecha: 03-11-2023 Radicación: 2023-040-6-29005 Doc: SENTENCIA SIN NÚMERO DEL 14-09-2000 del certificado de instrumentos

cancelación Nro 020 Fecha: 03-11-2023 Radicación: 2023-040-6-29005 Doc: SENTENCIA SIN NÚMERO DEL 14-09-2000 del certificado de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria 040-1174»; b)- Al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, que «deje sin efecto los numerales 3, 4 y 5 de su sentencia de 19 de octubre de 2023 (rad 08001311000220200017100), en el sentido de que la misma guarde armonía a la que profirió la JUEZA SEXTA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA en fecha 16 de junio de 2022 (rad (…) 20210020700)»; c)- Al Juzgado Sexto de Familia de esa localidad que, « una vez el registrador de la ORIP de Barranquilla deje sin efecto la anotación Nro 020

Fecha: 03-11-2023 Radicación: 2023-040-6-29005 Doc: SENTENCIA SIN NÚMERO DEL 14-09-2000 del certificado de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria 040-1174, proceda a adjudicar el 100% del inmueble entre los 5 hijos del finado causante».

Para ello, adujo que la Notaría Sexta de Barranquilla adelantó la sucesión del causante Bernardino Mejía Manasés, cuya « partición de los bienes» está contenida en la E. P. n.° 0701 de 27 de mayo de 2015 y la partición adicional, protocolizada en la E. P. n.° 0413 de 29 de marzo de

bienes» está contenida en la E. P. n.° 0701 de 27 de mayo de 2015 y la partición adicional, protocolizada en la E. P. n.° 0413 de 29 de marzo de 2016; sin embargo, existen «en curso dos demandas cuya pretensión en común [es rehacer el trabajo partitivo] », derivándose del «inventario y avalúos de los bienes descritos en las escrituras donde las herederas demandadas adquirieron el 100% de un inmueble» para que se divida entre 5 hijos. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en el juicio de filiación y petición de herencia n.° 2021-00207, dictó sentencia en la que « [ordenó] REHACER la partición de los bienes que hicieron parte de la sucesión » (16 jun.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 3 2022); mientras que el Segundo de Familia en el proceso de petición de herencia n.° 2020-00171, «[ordenó] la cancelación de la Escritura Pública No. 0701 de mayo 27 de 2015 y la Escritura Pública de partición adicional No. 0413 de 29 de marzo de 2016, ambas de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla » (19 oct. 2023). Tildó las anteriores providencias de «incoherentes entre sí», y contener «órdenes [que] chocan», porque «el verdadero alcance de la petición de herencia es como lo ordenó el Juzgado Sexto de familia de Barranquilla que solo dispuso rehacer la sucesión limitando la orden a que incluyan a ESTEFANY SHARIF

herencia es como lo ordenó el Juzgado Sexto de familia de Barranquilla que solo dispuso rehacer la sucesión limitando la orden a que incluyan a ESTEFANY SHARIF y ERIK BERNARDO MEJIA CAMPO como hijos del señor BERNARDINO MEJIA MENASES (Q.E.P.D)», más no, como lo dispuso el Segundo de Familia, quien «canceló toda la sucesión abriendo un “boquete” para que cualquiera pudiera inscribir cualquier negocio o exigieran incluir en la sucesión a otras personas como en efecto está ocurriendo, lesionando la seguridad jurídica de los demandantes». Señaló que el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla no descalificó un «oficio del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Maicao e inscribió como anotación 20 del 03 de noviembre de 2023 adjudicación en sociedad conyugal a: A: MEJIA BERNARDINO y A SERRANO URBINA YASMIN», aun cuando, no tenía los respectivos « oficios de cancelación de escrituras de la sucesión inicial, y sin estar registrados oficios de desembargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-1174 », por lo que, le elevó derecho de petición, «solicitando la cancelación Nro. 020 Fecha: 03-11-2023 Radicación: 2023-040-629005 del certificado de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria 040-1174» (8 mar. 2024). Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro respondió que «la petición fue direccionada al área de especializados » (15 mar.); empero,

(8 mar. 2024). Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro respondió que «la petición fue direccionada al área de especializados » (15 mar.); empero, al tiempo de incoar este ruego superlativo, no había recibido « contestación de fondo al derecho de petición presentado, solo se recibió una respuesta automáticaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 4 en la cual confirma el recibido y que esta petición seria redireccionada al área encargada». Aseveró que el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla « se extralimitó y dejó toda la sucesión pasada sin efecto permitiendo que se incluyan más personas distintas a los demandantes de los procesos de petición de herencia» y, el Sexto de Familia « tiene pendiente aprobar el trabajo de partición (mismo que no fue objetado oportunamente) pero no lo ha podido hacer porque el instrumento público 040-1174 tiene dos anotaciones (16 y 20) contradictorias lo que imposibilita saber si el inventario corresponde al 100% o al 50% del inmueble». Además, que «No era posible inscribir una adjudicación de sociedad conyugal sin que estuviera inscrita anotación que dejara sin efecto la anotación de adjudicación en sucesión n.° 16 a personas diferentes, es decir A: MEJIA SERRANO ELIYASMIN X 50 y MEJIA SERRANO ERIKA BEATRIZ X 50% »; menos aún, «inscribir una adjudicación de sociedad conyugal sin que estuviera inscrita anotación que dejara sin efecto el embargo de que trata la anotación 19». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla relató lo surtido

«inscribir una adjudicación de sociedad conyugal sin que estuviera inscrita anotación que dejara sin efecto el embargo de que trata la anotación 19». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla relató lo surtido en el «proceso de petición de herencia (…) No. (…) 20200017100, en el que fungió como demandante la señora Eily Marcela Mejía Campo y como demandadas las señoras Erika Beatriz Mejía Serrano y Eliyasmín Mejía Serrano, herederas del fallecido Bernardino Mejía Manasez» y, destacó que « no existe vulneración a los derechos fundamentales», porque «dichas actuaciones se surtieron conforme al debido proceso». El Sexto de Familia narró los trámites impartidos a la « demanda de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA, cuyo demandantes son Erick Bernardo Mejía Campo y Estefanny Sharif Mejía Campo, en contra de Erika Mejía Serrano y Eliyazmin Mejía Serrano, radicado (…) 20210020700» y, dijo desconocer « los tramites que el accionante haya realizado ante la entidad SUPERINTENDENCIARadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 5 DE NOTARIADO Y REGISTRO, conforme se indica en los hechos de la acción de tutela», por lo que, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Riohacha sostuvo que en el pleito que Yasmin Serrano incoó contra Bernardino Mejía (rad. 2009-00486) a través de «proveído del 01 de septiembre de 2000 (sic) se aprobó

que en el pleito que Yasmin Serrano incoó contra Bernardino Mejía (rad. 2009-00486) a través de «proveído del 01 de septiembre de 2000 (sic) se aprobó el trabajo de partición, se ordenó inscribir la partición y sentencia en el libro correspondiente de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las ciudades donde estén ubicados los bienes» . Con todo, resaltó que «en lo que atañe a los hechos de la acción constitucional [esa] unidad judicial no se percata de alguna actividad que vulnere los derechos fundamentales incoados por el actor», por lo que pidió su desvinculación. El Superintendente Delegado para Registro esgrimió la « falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto, « al examinar la tutela de la referencia, no se evidencia que en ningún aparte de la misma se estableciera que la Superintendencia de Notariado y Registro fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». El Registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que al «derecho de petición a que se refiere el accionante le correspondió el radicado interno 0402024ER00404, el cual, el día 17 de abril de 2023 mediante Oficio No. 0402024EE01679 dirigido al correo electrónico rossanasimancas@gmail.com», procedió a «dar respuesta (…), y el día 12 de junio

mediante Oficio No. 0402024EE01679 dirigido al correo electrónico rossanasimancas@gmail.com», procedió a «dar respuesta (…), y el día 12 de junio del 2024, mediante Oficio No. 0402024EE02551, enviado a los correos electrónicos rossanasimancas@gmail.com y erick_mejia97@hotmail.com, se amplió la respuesta al peticionario», y «(…) se le explicó con claridad el trámite administrativo que debe cursar en [esa] entidad para debatir sobre la procedencia o no de la inscripción en la anotación No. 20 (…)».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 6 Eliyasmin Mejía Serrano, Yasmin Serrano Urbina y Edgardo Mejía Serrano se opusieron al auxilio, porque « el accionante ha gozado del derecho al debido proceso tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos mencionados». Estefanny Sharif Mejía Campo afirmó que «debe aprobarse el trabajo de partición que se encuentra pendiente de aprobación en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, pues el mismo está conforme a las reglas de la sucesión, es decir se divide entre los 5 hijos el 100% del inmueble que estaba en cabeza de solo dos de las hijas y que fueron demandadas y vencidas en juicio (…)». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo porque, respecto del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, «el accionante carece de legitimación en la causa frente a un proceso donde no fue parte, además que no se cumple la inmediatez»; al

declaró improcedente el resguardo porque, respecto del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, «el accionante carece de legitimación en la causa frente a un proceso donde no fue parte, además que no se cumple la inmediatez»; al Sexto de Familia «no se le atribuyó ninguna crítica concreta», y, en relación con la Oficina de Registro reprochada «debe agotarse el trámite establecido». 4.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con los mismos argumentos iniciales, agregando que, el a quo omitió que « no solo se trata del Derecho de Petición, sino también del debido proceso, que se encuentran vulnerados porque esa Oficina de Registro » simplemente expresó «campantemente que se adelantaría un estudio detallado de los hechos expuestos en la petición, sin decir, cuánto tiempo tarda ese trámite, ni qué actuaciones ha adelantado y qué actuaciones adelantará en concreto, pues claramente lo que se solicitó fue el trámite de una revocatoria directa». En torno al requisito de la inmediatez, manifestó que «lo que se alega no es la mera providencia, sino que precisamente al no ser parte en ese proceso como el mismo tribunal señaló antes no [se] enter[ó] de las consecuencias que [le] afectan aun en el presente y de la situación compleja de la que hace parte esa sentencia, pero como un todo que sigue ocurriendo a este momento», y en cuanto aRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 7 la «falta de legitimación», replicó que se desconoció que «[su] reclamo es que

sentencia, pero como un todo que sigue ocurriendo a este momento», y en cuanto aRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 7 la «falta de legitimación», replicó que se desconoció que «[su] reclamo es que siendo parte en otro proceso la sentencias colisionan o no están articuladas y por lo tanto si [se ve] afectado». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el pronunciamiento que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.1.1.- Erick Bernardo Mejía Campo denuncia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, porque la «respuesta»

«autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.1.1.- Erick Bernardo Mejía Campo denuncia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, porque la «respuesta» que le brindó el 12 de junio de 2024 al derecho de petición que le formuló el 8 de marzo de esta año, no satisface sus intereses, en tanto, no le expresó «cuánto tiempo tarda[rá] e[l] trámite [ante esa entidad], ni qué actuaciones ha adelantado y qué actuaciones adelantará en concreto, pues claramente lo que seRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 8 solicitó fue el trámite de una revocatoria directa »; sin embargo, lo observado es que la aludida «petición» fue resuelta de manera clara, concreta y coherente en punto de la competencia del organismo accionado. En efecto, está acreditada la solicitud del tutelante dirigida a la Oficina de Registro querellada, para que procediera a «La cancelación de la anotación Nro. 020 Fecha: 03-11-2023 Radicación: 2023-040-6-29005 del certificado de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria 040-1174» (Radicada el 8 de marzo de 2024). También, que la misma fue contestada el 12 de junio de los corrientes, en misiva 04022024EE02551, aunque no en la manera esperada por el gestor. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a garantía básica alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se

por el gestor. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a garantía básica alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció», así: «(…) cuando se trata de debatir sobre la procedencia de inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias que alteren la realidad jurídica de estos, es necesario someterse al trámite de una actuación administrativa, conforme lo ordena el artículo 59 ídem». Luego de citar el precepto en cita, señaló: «Es de aclarar que las actuaciones administrativas no están sujetas al trámite y términos de respuesta dispuesto para los derechos de petición, esto se debe a que, cuando se trata de este tipo de procedimiento sobre folios de matrículas inmobiliarias existe una norma especial que rige su trámite, esto es el artículo 69 y siguientes de la ley 1579 de 2012, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Entonces, para proferir una decisión que resuelva de fondo el asunto, es necesario previamente realizar el estudio detallado de los hechos expuestos en su solicitud, y vincular al trámite a las personas que aparecen como propietarios en el folio de matrícula No. 040-1174 (…) con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción al interior de la actuaciónRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 9 administrativa, teniendo en cuenta que se está cuestionando la procedencia de la inscripción en la anotación No. 20 del folio de matrícula inmobiliaria de la

9 administrativa, teniendo en cuenta que se está cuestionando la procedencia de la inscripción en la anotación No. 20 del folio de matrícula inmobiliaria de la adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal decretada en sentencia del 14 de septiembre del 2000 (sic), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Maicao (…). También es pertinente en este caso en concreto solicitar pruebas, y tener en cuenta aquellas que llegasen aportar los intervinientes en la actuación administrativa, las cuales serán valoradas en conjunto en el término procesal correspondiente, para proferir la Resolución que resuelva de fondo el asunto. Finalmente, es necesario informarle que la actuación se tramitará con el número de carpeta 040-AA-2024-32» (Negrilla del texto original). La anterior solución fue notificada al memorialista a través del correo que reportó para el efecto: erick_mejia97@hotmail.com. 1.1.2.- Así las cosas, la inquietud del impulsor fue resuelto en «debida forma» y de manera suficiente, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les ofrezca «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar

resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 Y STC7265-2023).Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 10 Ahora, si el actor desea obtener mayor información acerca del lapso para fallar o las etapas en que se encuentra la actuación administrativa atrás referida, bien puede requerirlo directamente a la Oficina Registral acusada, consultando la carpeta 040-AA-2024-32. 1.1.3.- Como la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro censurada (12 jun. 2024), lo fue en el transcurso del trámite de primera instancia de esta acción tuitivaradicada el 31 de mayo de 2024 - se avizora la superación del hecho activante, en lo atinente al « derecho de petición », lo que torna inane el examen de fondo del embate supralegal. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha predicado, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la

Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha predicado, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 1.2.- La aspiración encaminada a que «deje sin efecto los numerales 3, 4 y 5 de su sentencia de 19 de octubre de 2023 (rad 08001311000220200017100)», expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, también está llamada al fracaso, en la medida que Erick Bernardo Mejía Campo no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el «proceso de petición de herencia» n.°Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01

11 2020-00171, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí dictados, ya que tal y como lo ha sostenido esta Corporación: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y STC6734-2024). Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como requisito para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los atributos esenciales derivados de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. Adicionalmente, si como lo afirmó en la impugnación, «[su] reclamo es que siendo parte en otro proceso la sentencias colisionan o no están articuladas y por lo tanto si [se ve] afectado» y, que «lo que se alega no es la mera providencia, sino que precisamente al no ser parte en ese proceso como el mismo tribunal señaló antes no [se] enter[ó] de las consecuencias que [le] afectan aun en el presente y de la

sino que precisamente al no ser parte en ese proceso como el mismo tribunal señaló antes no [se] enter[ó] de las consecuencias que [le] afectan aun en el presente y de la situación compleja de la que hace parte esa sentencia, pero como un todo que sigue ocurriendo a este momento », son temas de discusión que debe llevar a tales escenarios, para que los funcionarios respectivos definan si le asiste o no razón, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del funcionario natural. 2.- Ergo, se ratificará la directriz de primera instancia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00375-01 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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