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CSJ - STC8438-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8438-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8438-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00669-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Rodolfo Albeiro López Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 1100160000000020200047001. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 2

2 El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto la sentencia del 30 de enero de 2026 proferida por el Tribunal; (ii) y ordenar a dicha autoridad que profiera una nueva determinación en la que «considere expresamente las sentencias absolutorias proferidas por el mismo Tribunal en los radicados 11001-60-00-000-2019-03112-01 y 11001-60-00-000-2019-00693-02», «explique si existen diferencias fácticas relevantes que justifiquen un resultado distinto» y «en caso de apartarse del precedente, despliegue la carga argumentativa constitucionalmente exigida». En subsidio, como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria mientras se resuelve de fondo el resguardo1. De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, entre otras personas, a Rodolfo Albeiro López Zapata como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, imponiéndole pena de 80 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Le concedió la prisión domiciliaria. 1 La medida provisional fue negada en interlocutorio del 6 de marzo del 2026, providencia en la que además se admitió la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 3

3 La actuación penal tuvo su origen en la convalidación, ante el Ministerio de Educación Nacional, del título de especialista en cirugía plástica reconstructiva y estética obtenido por el gestor en la Universidad Veiga de Almeida (UVA) de Brasil, en la modalidad de posgrado lato sensu. La tesis acusatoria de la Fiscalía General de la Nación se cimentó en «que los documentos presentados para la convalidación, aunque materialmente auténticos, contenían información ideológicamente falsa sobre la carga horaria y la presencialidad en Brasil, lo cual se inferiría de la confrontación entre las horas certificadas por la universidad y los registros migratorios de Colombia». Contra la sentencia condenatoria de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación. El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. Frente a esta determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo término de sustentación inició el 16 de febrero y vencía el 30 de marzo del año en curso. A juicio del gestor, el Tribunal accionado, en proveídos anteriores «sobre hechos sustancialmente idénticos», había arribado a conclusiones diametralmente opuestas. Concretamente, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025 (radicado 11001-60-00-000-2019-03112-01) revocó la condena de primera instancia y absolvió a varios coprocesados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; y mediante sentencia del 5 deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 4

4 septiembre de 2025 (radicado 11001-60-00-000-2019-00693-02) revocó la condena de primer grado y absolvió por el delito de falsedad en documento privado. En ambos diligenciamientos, los procesados eran «médicos que cursaron el mismo programa académico, utilizaron los mismos documentos para solicitar la convalidación, invocaron el mismo mecanismo de caso similar con base en el mismo precedente del Dr. (…), y fueron procesados por los mismos tipos penales con idéntica base fáctica y probatoria». De acuerdo con el tutelante, la providencia cuestionada incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente horizontal, en tanto la Sala accionada confirmó la condena sin hacer referencia alguna a las sentencias absolutorias mencionadas, sin distinguirlas, sin confrontarlas y sin desplegar la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional exige para apartarse válidamente de sus propias decisiones. El gestor reconoció la existencia del recurso extraordinario de casación, pero estimó que este carece de idoneidad y eficacia para proteger el derecho específico vulnerado, dada su rigidez técnica y «duración prolongada». Adujo que la tutela se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del compromiso de su libertad personal, las consecuencias irreversibles sobre su ejercicio profesional como médico y la afectación a su buen nombre. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 5

5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el asunto le fue repartido el 7 de noviembre de 2024 y que, mediante acta n.° 018 del 30 de enero de 2026, fue aprobada la determinación adoptada, leída en audiencia pública del 6 de febrero siguiente, oportunidad en la cual el defensor contractual interpuso el recurso extraordinario de casación. Solicitó la improcedencia del ruego con fundamento en que el accionante plantea el mismo debate definido en el proveído acusado, que la providencia condenatoria no se encuentra en firme y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Defendió la legalidad de lo resuelto y remitió el enlace del expediente. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relacionó las audiencias preliminares y de juzgamiento adelantadas en el diligenciamiento y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en acción u omisión vulneradora. El abogado Juan Gabriel Varela Alonso, defensor contractual del accionante en el proceso penal, controvirtió lo expuesto por la autoridad accionada y respaldó la tutela. Indicó que el defecto alegado -desconocimiento del precedente horizontalconstituye una causal autónoma de procedencia del amparo contra providencia judicial, ajena a la discusión sobre valoración probatoria o aplicación de la ley sustancial propia del recurso de casación. Afirmó que dicho remedio extraordinario no está previsto para la protección delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 6

6 precedente horizontal, sino para denunciar errores de la sentencia, y que su rigidez técnica y duración prolongada lo tornan ineficaz e inidóneo frente a la vulneración invocada. Agregó que la tutela puede coexistir con la casación cuando se promueve como mecanismo transitorio, y que la autonomía judicial no exime al fallador del respeto al precedente de su propia corporación, en aplicación del derecho a la igualdad. El Procurador Noveno Judicial II Penal de Bogotá reclamó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente. Descartó el perjuicio irremediable invocado, en tanto la decisión cuestionada no adoptó determinación relacionada con la libertad del procesado y, al no encontrarse ejecutoriada la condena, no existe antecedente penal que afecte su ejercicio profesional, honra o buen nombre. Respecto del fallo emitido en el radicado 11001-60-00-000-2019-00693-02, aclaró que el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación y que, en otro asunto análogo (CUI 11001600000020180241703), la defensa promovió impugnación especial, por lo que mal puede invocarse su aplicación como precedente horizontal. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 7

7 La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Tras advertir que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso -comoquiera que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto y el término para sustentarlo se hallaba vigente-, concluyó que toda situación apreciada como lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, en atención al carácter residual del amparo. Precisó que la inconformidad relativa al presunto desconocimiento del precedente horizontal es un aspecto susceptible de debate y controversia a través del remedio extraordinario interpuesto por la defensa, escenario propicio para que la autoridad competente determine el acierto o no de lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia. El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el proveído de primer grado incurre en un error conceptual al equiparar la mera existencia formal del recurso de casación con su idoneidad y eficacia material para la protección del derecho específico vulnerado, sin realizar el análisis cualificado que la jurisprudencia constitucional exige. Sostuvo que el remedio extraordinario carece de idoneidad estructural para amparar el precedente horizontal, en tanto su desconocimiento no figura como causal autónoma en el Código de Procedimiento Penal, su técnica obliga a confrontar la sentencia consigo misma y no con otras decisiones del mismo tribunal, y la función unificadora de la Corte Suprema es vertical y no horizontal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 8

8 Adicionalmente, alegó que la sentencia impugnada omitió analizar individualmente los elementos del perjuicio irremediable, los cuales concurren en su caso por el compromiso de la libertad personal, la dignidad humana, el derecho al trabajo y el buen nombre. Aportó, como elemento sobreviniente, que mediante oficio del 30 de enero de 2026 el Ministerio Público manifestó al Tribunal Superior de Bogotá su decisión de desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida en el radicado 11001-60-00-000-2019-03112-01, el cual fue aceptado mediante auto del 18 de febrero de 2026 (acta n.° 032) por la Sala Penal del Tribunal. En consecuencia -aseveró- la sentencia absolutoria del 10 de noviembre de 2025 quedó en firme y constituye un «precedente horizontal ejecutoriado, consolidado e incontrovertible», sin que la Sala accionada lo hubiese mencionado siquiera en el proveído cuestionado. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad. Como se indicó, la inconformidad central del gestor reside en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2026, confirmó la condena impuesta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 9

9 sin haber referido, distinguido ni confrontado las sentencias absolutorias proferidas por la misma corporación en los radicados 11001-60-00-000-2019-03112-01 y 11001-60-00-000-2019-00693-02, supuestamente emitidas sobre hechos sustancialmente idénticos a los del diligenciamiento aquí cuestionado. En consecuencia, atribuye a la providencia acusada la configuración del defecto específico por desconocimiento del precedente horizontal. Revisado el trámite, se constata que la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de enero de 2026, fue leída en audiencia pública del 6 de febrero siguiente y en esa misma diligencia el defensor contractual del aquí pretensor interpuso el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la constancia secretarial remitida por la corporación accionada, el término para sustentar el remedio inició el 16 de febrero y vencía el 30 de marzo del año en curso. Adicionalmente, se tiene que mediante auto del 8 de abril de 2026 la autoridad accionada estableció que el defensor del tutelante sustentó tempestivamente la demanda de casación, de tal manera que dispuso «devolver el asunto a la Secretaría de la Sala Penal, para que se continúe con el trámite correspondiente, según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004»2. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó 2 Expediente 1100160000000020200047001, carpeta 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, C07Documentos, archivo 053AutoSustentóDemandaCasación.pdf.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 10

10 al juez constitucional un asunto que debe ser debatido al interior del proceso, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. De esta manera, el remedio extraordinario se erige como la herramienta apta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Esta corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo, paralelo o anticipado a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador. En palabras de esta Sala: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC481-2026, entre muchas otras).Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 11

11 Tampoco se advierte que, en el caso concreto, se configure un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. El gestor no acreditó situación excepcional alguna de la cual se derive una afectación en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad fijados por la Corte Constitucional. Por el contrario, según lo destacó el Ministerio Público en el trámite de primera instancia, la determinación cuestionada no adoptó decisión adicional relacionada con la libertad personal del procesado, sin que el accionante demostrara, más allá de su propio dicho, que la sentencia de segunda instancia -pese a la interposición del recurso extraordinario de casaciónestuviese surtiendo efectos concretos. En tal medida, el argumento del impugnante se contrae a un escenario hipotético, alejado de los presupuestos que habilitan la procedencia transitoria del amparo. En lo que concierne a la circunstancia sobreviniente que invoca el impugnante -el desistimiento del recurso extraordinario de casación que el Ministerio Público formuló frente a la sentencia absolutoria del 10 de noviembre de 2025 dentro del radicado 11001-60-00-000-2019-03112-01-, conviene precisar que la firmeza de un determinado pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá sobre hechos que el gestor estima análogos no altera la conclusión sobre subsidiariedad. Esa situación, ligada con la valoración de la entidad del defecto alegado y con la confrontación fáctica entre los procesos, es justamente uno de los aspectos que deberá analizar la Sala de Casación Penal al decidir elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 12

12 remedio extraordinario en curso, escenario propicio para que el recurrente exhiba la consolidación de los pronunciamientos cuya inobservancia atribuye a la corporación accionada. Así lo precisó la Sala de Casación Penal en el fallo constitucional de primer grado, cuando indicó que «la inconformidad esbozada en la demanda, relacionada con el presunto desconocimiento del precedente horizontal, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el accionante, a través del recurso de casación que interpuso su defensor, para, de ser el caso, sacar avante su postura». Finalmente, en relación con el reproche del impugnante atinente a una supuesta contradicción interna del proveído de primer grado -al haber declarado la improcedencia por subsidiariedad y, simultáneamente, emitido un juicio sobre la insuficiencia del defecto-, basta señalar que esta Sala, al confirmar el fallo, lo hace exclusivamente por la falta del presupuesto de subsidiariedad, sin emitir consideración alguna sobre el mérito de la censura, cuya elucidación corresponde, se reitera, al juez natural de cierre de la jurisdicción ordinaria penal. En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00669-01 13

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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