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CSJ - STC8439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8439-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Miller Pulido Olaya contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villagómez y Promiscuo del Circuito de Pacho, con ocasión del juicio “verbal especial de titulación ” adelantado por Clara Luz Aguilar Ahumada a los herederos determinados e indeterminados de Jovita Díaz Rodríguez.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su

reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez se tramitó el juicio materia de este amparo, donde el tutelante fungió como mandatario judicial de Clara Luz Aguilar Ahumada. En providencia de 23 de octubre de 2019, el referido estrado inadmitió el libelo presentado por: i) no

fungió como mandatario judicial de Clara Luz Aguilar Ahumada. En providencia de 23 de octubre de 2019, el referido estrado inadmitió el libelo presentado por: i) no especificarse en el poder el folio matrícula del predio inmiscuido; y ii) no aportarse el “ registro civil de nacimiento” de la demandante. Manifiesta el gestor que, dentro del término legal otorgado para ello, subsanó los defectos advertidos; sin embargo, en criterio del despacho instructor, ello no aconteció y procedió a rechazar el escrito genitor, mediante proveído de 28 de noviembre siguiente. Sostiene haber apelado la determinación antes referenciada, alzada resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, quien, en pronunciamiento de 26 de junio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Arguye que los despachos querellados incurrieron en “exceso ritual manifiesto”, por cuanto, la exigencia de la Ley 1561 de 2012, referente a la prueba de la “sociedad conyugal vigente” de la allí accionante, podía ser suplida por 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 el “ registro civil de matrimonio”, el cual fue debidamente aportado al litigio. Afirma que actúa en este ruego como “ agente oficioso” de Clara Luz Aguilar Ahumada, por cuanto, aquélla

el “ registro civil de matrimonio”, el cual fue debidamente aportado al litigio. Afirma que actúa en este ruego como “ agente oficioso” de Clara Luz Aguilar Ahumada, por cuanto, aquélla “desconoce” del trámite de la acción de tutela y “ por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pandemia padecida en la actualidad en todo el territorio global”.

3. Implora, en concreto, “ ordenar de manera inmediata la admisión y el impulso procesal” del comentado decurso. 1.1. Respuesta de los accionados Si bien el tribunal en su fallo expresó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho “ remitió el infolio denunciado para su revisión constitucional ”, de las diligencias aportadas a esta sede no se observa tal actuación. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras inferir: “(…) Con prescindencia de que el accionante es abogado de la postuladora del certamen verbal descrito, ello, per se no lo faculta para reprender en el escenario constitucional las omisiones u equivocaciones originadas en esa contienda, esto, atendiendo a que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser

cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el promotor aduciendo que el tribunal atendió un requisito formalista y no estudió de fondo las razones que impulsaron la interposición de la salvaguarda. Además, debió requerirlo para aportar el respectivo poder.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Miller Pulido Olaya para elevar el reclamo constitucional, a nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él obró en el memorado subexámine como apoderado judicial del extremo activo -Clara Luz Aguilar Ahumada -, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de esa actuación.

2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de

ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.

3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el gestor está facultado para pedir la protección de las garantías de Clara Luz Aguilar Ahumada, el ruego tampoco prosperaría, pues cuando se ejerce por apoderado, es

gestor está facultado para pedir la protección de las garantías de Clara Luz Aguilar Ahumada, el ruego tampoco prosperaría, pues cuando se ejerce por apoderado, es imperativo anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado o manifestar, si se trata de agente oficioso, la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa; empero, en este asunto nada de ello aconteció. Lo anterior, por cuanto: i) no existe mandato especial otorgado al tutelante, ii) el supuesto desconocimiento del trámite de la acción de tutela, por parte de la prenombrada, no es justificación para agenciar sus derechos, pues, 1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 precisamente, aquélla pudo otorgar el respectivo poder para la defensa de sus intereses, y iii) nada impedía a la agenciada acudir a esta senda haciendo uso de los mecanismos virtuales habilitados para ello por el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) 2 (…)” (subraya fuera del texto).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

(subraya fuera del texto).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00251-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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