CSJ - STC8439-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC8439-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Camila Torres Amador instauró contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso y defensa» para que se dejaran sin efectos « las providencias acusadas, es decir, los autos n.° 2024-06-001479 del 04/03/24 por medio del cual se rechaza un recurso de apelación por improcedente y 2024-06-001998 del 22/03/24 por medio del cual se rechaza un recurso de súplica por improcedente» y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad criticada, «dar trámite al recurso de reposición, advirtiéndole que aplique la norma sustancial que rige la materia y la doctrina expedida por la superintendencia de sociedades».Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 2 En sustento adujo que en su « calidad de comerciante » radicó ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga «solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial respecto de acreencias
2 En sustento adujo que en su « calidad de comerciante » radicó ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga «solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial respecto de acreencias adquiridas durante el ejercicio de mi actividad mercantil» (exp. 113209); sin embargo, esta la rechazó «al considerar que por el hecho de que en la actualidad [su] matrícula comercial se encuentra cancelada, deb[e] ser excluida del procedimiento considerando[la] persona natural no comerciante» (14 feb. 2024), ignorando que «las pruebas aportadas dan certeza de que las acreencias que pretend[e] allegar al trámite, fueron adquiridas en ejercicio de [su] actividad como comerciante». Formuló recurso de apelación, pero aquella lo «rechazó por improcedente», argumentando que « por tratarse la liquidación judicial de un proceso de única instancia este recurso no era procedente » (4 mar.), pasando por alto «el mandato contenido en el parágrafo del artículo 318 del código general del proceso que a renglón seguido señala que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”». Recurrió en súplica la negativa de la alzada; empero, también fue «rechazado por improcedente», con la tesis que «este solo procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables y que, por ser el proceso de insolvencia de
Recurrió en súplica la negativa de la alzada; empero, también fue «rechazado por improcedente», con la tesis que «este solo procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables y que, por ser el proceso de insolvencia de única instancia, el auto que rechazó el de apelación no es apelable y por tanto, la súplica deviene improcedente» (22 mar.), con lo que « nuevamente el funcionario desconoce el contenido de las normas que rigen el procedimiento, pues el artículo 331 del código general del proceso señala con claridad que el recurso de súplica “también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”». Afirmó que con tales proveídos se incurrió en vías de hecho por «defecto procedimental absoluto» y «violación directa de la constitución», en tanto, «constituyen actuaciones realizadas al margen y por fuera del procedimientoRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 3 establecido», porque, al « no adecuar el trámite al recurso procedente como lo es el de reposición, claramente se está apartando del procedimiento establecido, dejando de lado la disposición contenida en le parágrafo del artículo 318 del código general del proceso» y el contenido del artículo 331 ibídem, por lo que, inaplicar dichas normas también quebranta « directamente el mandato contenido en el artículo 230 de la carta política». 2.- La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Bucaramanga relató lo rituado en el paginario refutado y resaltó que «de
artículo 230 de la carta política». 2.- La Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Bucaramanga relató lo rituado en el paginario refutado y resaltó que «de conformidad con el Estatuto de Insolvencia, esto es, Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la iniciación de un proceso de insolvencia, no es susceptible de ningún recurso. Igualmente establece que la providencia que lo niega solo será susceptible de recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la accionante» , circunstancia que «conllevó a negar por improcedente el recurso de apelación presentado por la misma y posteriormente el de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el ruego al evidenciar que se «incurrió en una vía de hecho» pues, «(…) si bien es cierto que en contra del auto que rechazó la demanda la gestora interpuso recurso de apelación, el cual resultaba improcedente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de única instancia, no lo es menos que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. corresponde al cognoscente adecuar el recurso conforme corresponda, siempre y cuando este se haya presentado en tiempo, deber que pretermitió el funcionario accionado, pues rechazó de plano el disenso presentado, trasgrediendo con ello las garantías constitucionales de la actora». En consecuencia, conminó a la accionada a «[dejar] sin efectos los autos
accionado, pues rechazó de plano el disenso presentado, trasgrediendo con ello las garantías constitucionales de la actora». En consecuencia, conminó a la accionada a «[dejar] sin efectos los autos de 04 y 22 de marzo del año en curso, para en su lugar, adecuar el recurso propuesto oportunamente por la actora e impartir trámite de reposición al mismo, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P», dentro de los 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 4 días siguientes a la notificación. 4.- Replicó el funcionario convocado, esbozando que, en torno a los autos discutidos, la gestora estaba en la obligación de « tener conocimiento y cumplir con los requisitos y requerimientos establecidos en la misma para lograr el fin al que se espera llegar u obtener con dicha solicitud, reiterando así que debe hacer uso adecuado y oportuno de las vías legales dispuestas para tal fin» ; máxime cuando, «la acción de tutela no procede para revivir etapas procesales, o instrumentar instancias procesales más allá de las previstas de manera taxativa en la norma adjetiva, ahondando en que los procesos concursales resultan ser un tema jurídico de índole pecuniario». Agregó, que «el Juez del concurso cuenta con el principio de autonomía e independencia para emitir las providencias y pronunciamientos del caso, sin perjuicio al debido proceso que corresponda y el derecho de defensa de las partes, derechos que han sido garantizados a la solicitante en el proceso, pues se dio trámite a cada una de
independencia para emitir las providencias y pronunciamientos del caso, sin perjuicio al debido proceso que corresponda y el derecho de defensa de las partes, derechos que han sido garantizados a la solicitante en el proceso, pues se dio trámite a cada una de las solicitudes y recursos presentados por la misma »; de ahí que, al emitirse la «orden tutelar », se estaría « claramente interviniendo de manera directa en las decisiones del Juez del Concurso, realizando un planteamiento valorativo que desconoce el estatuto de insolvencia, así como las normas complementarias y la competencia del Juez, en pro de la economía procesal» y, ahora debiendo resolver la situación planteada, agravándose «dicha decisión imponiendo un término para “resolver nuevamente” las citadas providencias, dando a entender con ello que el planteamiento debe ser diferente ante la nueva pieza procesal aportada, la cual claramente no altera los planteamiento de dichas providencias», toda vez que, «la decisión de rechazar la solicitud de admisión al proceso de liquidación judicial presentada por la accionante (…) no cumple con los requisitos legales establecidos para tal fin». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia la refrendación de lo definido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que la Superintendencia de Sociedades -Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 5 Intendencia Regional Bucaramanga, inaplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues omitió su deber de « tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Intendencia Regional Bucaramanga, inaplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues omitió su deber de « tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 1.1.- En efecto, el organismo censurado «rechazó la solicitud de admisión al proceso de liquidación» de la promotora (14 feb. 2024), pronunciamiento contra el que ésta interpuso recurso de apelación, «rechazado por improcedente » (4 mar.), lo mismo que la súplica erigida a continuación ante aquél resultado (22 mar.). Lo reseñado permite avizorar la inobservancia del «parágrafo» del canon 318 citado, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna viable el resguardo, para que la autoridad recriminada ajuste su actuar al señalado lineamiento; más aún cuando, la impulsora sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al rechazo de la demanda concursal. Tal circunstancia, fue reconocida por el despacho reprochado, quien en su respuesta a esta tutela mencionó expresamente, que « de conformidad con el Estatuto de Insolvencia, esto es, Ley 1116 de 2006, la providencia que decreta la iniciación de un proceso de insolvencia, no es susceptible de ningún recurso. Igualmente establece que la providencia que lo niega solo será susceptible de recurso de reposición (…) », por lo que, aun cuando no lo elevó adecuadamente, el
la iniciación de un proceso de insolvencia, no es susceptible de ningún recurso. Igualmente establece que la providencia que lo niega solo será susceptible de recurso de reposición (…) », por lo que, aun cuando no lo elevó adecuadamente, el iudex de la insolvencia debió ajustarlo al que resultaba pertinente, a voces del precepto en cita (pár, art. 318, L. 1564 de 2012). Lo anterior, debido a la remisión normativa prevista en el inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, « [e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy el Código General del Proceso]»; en concordanciaRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 6 con el parágrafo 1° del artículo 6 de la normatividad concursal, en virtud del cual, se entiende que las «decisiones» del juez concursal son pasibles del recurso de reposición. 1.2.- Ahora, no asiste razón al impugnante, al sostener que con lo decidido por el a quo constitucional « claramente [se estaría] interviniendo de manera directa en las decisiones del Juez del Concurso, realizando un planteamiento valorativo que desconoce el estatuto de insolvencia (…) », agravándose porque «[da] a entender con ello que el planteamiento debe ser diferente ante la nueva pieza procesal aportada (…)», en la medida que lo que se le ordenó, fue resolver el recurso que resulte procedente, al tenor del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, sin que de manera alguna se le indicara el
procesal aportada (…)», en la medida que lo que se le ordenó, fue resolver el recurso que resulte procedente, al tenor del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, sin que de manera alguna se le indicara el sentido de la determinación a adoptar; esto es, ninguna directriz se dio que afecte el criterio del «juez concursal» en torno a la valoración de los elementos suasorios y « argumentos» expresados por la actora en la Litis debatida.
1.3.- En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela », la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/2014, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC6311-2024). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto rebatido. DECISIÓNRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00274-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala