CSJ - STC844-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC844-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1704-2022 Radicación n.° 96251 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO RÍOS GIRALDO contra el fallo emitido el 09 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le adelantó al JUZGADO
DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 96251
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I. ANTECEDENTES Antonio Ríos Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
En respaldo de su petición, manifestó el accionante que en el mes de febrero de 2020 otorgó poder a dos profesionales del derecho para que interpusieran proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario; que, el 13 de marzo de 2020, sus apoderadas radicaron en el Juzgado Diecisiete Laboral
en el mes de febrero de 2020 otorgó poder a dos profesionales del derecho para que interpusieran proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario; que, el 13 de marzo de 2020, sus apoderadas radicaron en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el citado poder, junto con memorial solicitando el desarchive y el reconocimiento de personería jurídica. Narró que en agosto y noviembre de 2020 a través de contacto telefónico solicitó al Juzgado accionado dar trámite a su petición y, ante la falta de gestión, nuevamente radicó memorial el 3 de diciembre de ese mismo año; que el 28 de enero de 2021 el despacho indicó en el sistema siglo XXI que se había desarchivado el proceso, «pero el expediente seguía sin ingresar al despacho»; que 10 de febrero siguiente envió petición 2Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 al correo del Juzgado, solicitando el reconocimiento de la personería jurídica y la copia auténtica de la sentencia, «frente a lo cual, indicaron que para las solicitudes de copias había que comunicarse con el citador del juzgado y señalaron el respectivo número telefónico». Relató que, al revisar el expediente en físico, pudo constatar que el poder que se había radicado el día 13 de marzo de 2020 no se encontraba dentro de este y, por recomendación de un funcionario del despacho, el 22 de abril de 2021 radicó escrito para iniciar el proceso ejecutivo, para que «todo entrara al despacho del juez», pero «luego de varios días, no
recomendación de un funcionario del despacho, el 22 de abril de 2021 radicó escrito para iniciar el proceso ejecutivo, para que «todo entrara al despacho del juez», pero «luego de varios días, no aparecía en el sistema el recibido de la información», por lo que reiteró la solicitud el 3, el 10 y el 12 de mayo de 2021 y, finalmente, el 13 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho. Adujo que el 5 de agosto de 2021 volvió a escribir al Juzgado accionado solicitando respuesta, petición que contestaron el mismo día, indicando que estaba próxima a salir del despacho; después, en el sistema Siglo XXI se registró el 10 de agosto siguiente, que el proceso sería remitido a la oficina judicial para ser compensado, lo cual se efectuó el 13 de agosto de 2021. 3Radicación n.° 96251
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Por último, el 27 de agosto de 2021 solicitó el ingreso del expediente al Juzgado, autoridad que contestó que «en efecto [el] proceso fue radicado, y está a la espera de ingreso al Despacho. También le informo que el trámite está demorado, toda vez que el Juzgado cuenta con 1.200 procesos, de los cuales 600 son ejecutivos, los cuales el Juzgado no digitaliza, y debe atender miles de solicitudes de procesos ordinarios». Aduce que entiende «que podía ocurrir una demora dado las cifras indicadas, sin embargo, ya vamos más de tres (3) meses y el proceso sigue sin entrar al despacho». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus
Aduce que entiende «que podía ocurrir una demora dado las cifras indicadas, sin embargo, ya vamos más de tres (3) meses y el proceso sigue sin entrar al despacho». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su restablecimiento, se ordene al Juzgado accionado, «darle el respectivo trámite al Proceso Ejecutivo Laboral con número 11001310501720210037400».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
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En el término de traslado, el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho en el proceso ordinario y señaló que el proceso ejecutivo laboral está a la espera de ingreso al despacho para efectuar el correspondiente pronunciamiento. Frente a la solicitud del accionante de dar trámite al juicio ejecutivo, indicó lo siguiente: Si bien el accionante afirma en su solicitud de protección especial, que no se ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, debemos evidenciar que presentó memorial de desarchivo, el día 13 de marzo de 2020. Frente a lo anterior encontramos que a partir del 24 de marzo
especial, que no se ha dado el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, debemos evidenciar que presentó memorial de desarchivo, el día 13 de marzo de 2020. Frente a lo anterior encontramos que a partir del 24 de marzo de 2020, se decretó por el Gobierno Nacional la orden de confinamiento preventivo, con lo cual se dispuso la prohibición total del desarrollo de eventos sociales y el desarrollo de cualquier evento social, ello aunado a la decisión de suspender términos judiciales, tomada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-111517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11529, 11532, 11546, 11549 y 11556, y levantados a partir del 1º de julio de 2020, por Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020. Y que por Acuerdos 11597 del 15 de julio de 2020, y PCSJ20-11622 del 21 de agosto de 2020, se dispuso el cierre de las sedes judiciales. Con lo anterior, encontramos que los trámites judiciales no fueron ajenos a estas circunstancias, razón por la cual, tanto las diligencias judiciales que se encontraban programadas con antelación, así como los demás tramites de impulso y gestión debidos por parte del despacho a mi cargo, no pudieron ser 5Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 adelantados, circunstancia que ha causado en este y en la generalidad de los despachos judiciales, una congestión y/o
5Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 adelantados, circunstancia que ha causado en este y en la generalidad de los despachos judiciales, una congestión y/o represamiento de las gestiones que no pudieron ser adelantadas y que solamente con el advenimiento del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se han adoptado medidas para que con la utilización de los mecanismos tecnológicos se pueda dar continuidad a la labor judicial, sin embargo, con las dificultades y retrasos que de público conocimiento y con las dificultades actuales se puedan desarrollar las actividades normales del despacho. Si bien es cierto, la parte actora reclama que el Despacho en la actualidad no ha resuelto su demanda ejecutiva, pasa por alto, que si bien presentó su petición el 12 de mayo de 2021, dadas las condiciones actuales que ya se han puesto de presente, el proceso fue traído del archivo el 10 de agosto de 2021, y se recibió de la oficina judicial el 13 de agosto de 2021. Debo recalcar que con las dificultades actuales en cuanto al adelantamiento de las gestiones de manera virtual, no se podría exigir la celeridad pretendida a instancia de la acción de tutela por la parte actora, ello precisamente por la congestión y represamiento de las actuaciones que no han podido ser adelantadas por las eventualidades ya señaladas, y más aún cuando se encontraba restringido el acceso de los trabajadores a los despachos judiciales, siendo del caso mencionar, que la digitalización en este Juzgado, dada la cantidad de expedientes,
adelantadas por las eventualidades ya señaladas, y más aún cuando se encontraba restringido el acceso de los trabajadores a los despachos judiciales, siendo del caso mencionar, que la digitalización en este Juzgado, dada la cantidad de expedientes, solo se está avanzando en cuanto a procesos ordinarios. En efecto, hasta el momento, no se ha proferido auto de análisis de solicitud de mandamiento de pago ejecutivo, pues este despacho no puede priorizar la gestión judicial del demandante, pasando por delante los demás asuntos judiciales que cuentan con las mismas y/o similares circunstancias y a quienes igualmente les asiste derecho para su gestión jurídica debida, razón por la cual, este despacho debe ajustarse al estricto orden y prevalencia de los demás asuntos pendientes de reprogramación, de recursos, de nulidades, de copias, de audiencias, etc., las cuales no han podido avanzar mucho, dado, como ya dije, la congestión que provocó la pandemia, 6Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 siendo del caso reiterar que el proceso ejecutivo se radicó apenas el pasado 13 de agosto de 2021. […] A pesar de lo anterior, debemos aclarar que la solicitud del demandante, debe surtir el mismo trámite de cualquier otra petición y/o solicitud que presentan los apoderados judiciales en cualquiera de los procesos que se adelantan en el despacho, y concretamente, a pesar de la inconformidad del accionante en cuanto al tiempo que este despacho se ha tomado para realizar pronunciamiento frente a su solicitud, lo cierto es que frente a
en cualquiera de los procesos que se adelantan en el despacho, y concretamente, a pesar de la inconformidad del accionante en cuanto al tiempo que este despacho se ha tomado para realizar pronunciamiento frente a su solicitud, lo cierto es que frente a las circunstancias actuales son totalmente justificables y de igual forma reiteramos que no podemos priorizar el sentir e intención del accionante respecto de su gestión, respecto de los demás asuntos que igualmente cuentan con estas circunstancias, tomando en cuenta para el efecto, que este Juzgado cuenta con más de 900 procesos activos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que son «atendibles y razonables las argumentaciones expuestas por el juzgado, pues no se advierte la configuración de un comportamiento negligente de la autoridad accionada o una mora judicial injustificada». 7Radicación n.° 96251
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna, para lo cual alega que se omitió tener en cuenta lo registrado en el sistema siglo XXI, como por ejemplo que pasaron casi tres meses para que el Juzgado convocado ordenara mediante auto el envío del expediente digital con la demanda ejecutiva para ser compensado y abonado a dicho despacho. Agrega que, indicar que la demanda ejecutiva fue radicada el día 13 de agosto, «está totalmente por fuera de la verdad».
Agregó que, el a quo constitucional no tiene la
despacho. Agrega que, indicar que la demanda ejecutiva fue radicada el día 13 de agosto, «está totalmente por fuera de la verdad». Agregó que, el a quo constitucional no tiene la trazabilidad con la que se han radicado los memoriales y la demanda ejecutiva, pues el Juzgado accionado no realizó todo el registro.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
8Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se dé trámite a la demanda ejecutiva laboral que presentó a continuación del ordinario, pues considera que
por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se dé trámite a la demanda ejecutiva laboral que presentó a continuación del ordinario, pues considera que «con el transcurrir del tiempo no ha existido un avance significativo que me permita llevar a la materialización de mis derechos y que fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia (Proceso Ordinario Laboral)». 9Radicación n.° 96251
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Así las cosas, a efectos de resolver el reparo en cita, debe reiterarse que se advierte que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada, entre otras, en sentencias CSJ STL9552021 y CSJ STL2542-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, 10Radicación n.° 96251 SCLAJPT-12 V.00 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Además, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad el accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con la información que figura en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» , el 14 de diciembre de 2021 el Juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante hoy accionante, además, «DECRETA MEDIDA. REQUIERE PARTE ACTORA PARA QUE INFORME ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. ORDENA NOTIFICAR DE MANERA PERSONAL», proveído fijado en estado del 15 de diciembre de 2021; contexto bajo el cual, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la
fijado en estado del 15 de diciembre de 2021; contexto bajo el cual, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se diera trámite al proceso ejecutivo laboral. 11Radicación n.° 96251
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 96251
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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