🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8440-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8440-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00392-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Lina en representación de su menor hija Alejandra, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00498, 2023-00481-00 y 2015-00533. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 2 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos «fundamentales de los niños, (…) igualdad material, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia, a la vida en condiciones dignas », para que se ordenara al juzgado querellado: i.- «dicte una providencia de reemplazo admitiendo la demanda ejecutiva de

niños, (…) igualdad material, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la familia, a la vida en condiciones dignas », para que se ordenara al juzgado querellado: i.- «dicte una providencia de reemplazo admitiendo la demanda ejecutiva de alimentos con RAD. 2023-498 y dicte las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda». ii.- «resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de enero de 2024, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, concediendo las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda». iii.- «embargue y retenga todos los factores salariales de Francisco a efectos de que la menor pueda ser matriculada en su último año de colegio y se fije una cuota alimentaria que se corresponda con los ingresos del progenitor alimentante frente a las necesidades de la alimentaria». iv.- «(…) Aplique la perspectiva de género (Sentencia T-224 de 2023) para los Rads. 2023-481 y 2023-498 habida cuenta que se han denunciado previamente comportamientos de violencia intrafamiliar, violencia económica, violencia psicológica, violencia emocional ejercidos por parte de Fernando José Arévalo Orozco (…)». Para ello, adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Francisco - n.° 2023-00498-00 -, resolvió «no dar trámite a la demanda de alimentos», argumentando que « ya existía un proceso de iguales características rad. 20152023-00498-00 -, resolvió «no dar trámite a la demanda de alimentos», argumentando que « ya existía un proceso de iguales características rad. 20150053300 que se inició con base en el mismo título (acta de conciliación)» que se estaba tramitando en ese momento ante el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar (9 may. 2024).Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 3 Afirmó que tal determinación no tuvo en cuenta: i.- Que las «cuotas alimentarias que se persiguen» en el litigio 2020-00498, «no tienen nada que ver con las ejecutadas» en el n.° 2015-00533; ii.- Que el pleito n.° 2015-00533 terminó por pago total de la obligación y, si bien, fue reabierto en virtud al mandato expedido por esta Corporación «dentro de otra acción de tutela» -rad. 2024-00004-01-, cumplido lo dispuesto, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, nuevamente lo finalizó el 16 de mayo de 2024. Puso en conocimiento dichas situaciones mediante recurso de reposición (9 may. 2024), pero a la fecha de presentar la demanda superlativa (5 jun. 2024), « los derechos de la [menor están siendo vulnerados» porque « el proceso ejecutivo de alimentos RAD. 2015-533 está terminado, sin medidas cautelares importantes y descontándose una cuota alimentaria que no se compadece con el modo de vida que corresponde a su posición social (alimentos

porque « el proceso ejecutivo de alimentos RAD. 2015-533 está terminado, sin medidas cautelares importantes y descontándose una cuota alimentaria que no se compadece con el modo de vida que corresponde a su posición social (alimentos congruos), el proceso ejecutivo de alimentos RAD. 2023-498 está en el absoluto limbo jurídico al no habérsele dado trámite por la juez de conocimiento y el proceso de aumento de cuota alimentaria RAD. 2023-481 se envió a un ilegal e injusto procedimiento de conflicto negativo de competencias para que se decida por parte del Tribunal, cuando la insufrible congestión de la administración de justicia se lo permita». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla precisó que «en relación con la situación respecto a la cual la actora solicita amparo, existen dos procesos, con radicados «2023-00498-00 / EJECUTIVO DE ALIMENTOS y 202300481-00 / AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA». Destacó que «En relación con el proceso 2023-00498-00/ ejecutivo de alimentos, mediante providencia del 9 de mayo de 2024 dispuso “No dar trámite a la demanda ejecutiva», habida cuenta que «en el Juzgado Tercero de Familia continuó el trámite de la demanda ejecutiva 2015-00533-00, como consecuencia de la orden dada» por esta Corte en el amparo n.° 2024-00004-01, decisión que atacada

el trámite de la demanda ejecutiva 2015-00533-00, como consecuencia de la orden dada» por esta Corte en el amparo n.° 2024-00004-01, decisión que atacada en «reposición y en subsidio apelación (…) [ingresó] al Despacho para decisión» y,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 4 en consecuencia, tenía «10 días hábiles para resolver desde tal ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del C.G.P.». Advirtió que « en relación con el proceso 2023-00481-00, [ese] despacho mediante auto del 10 de mayo del 2024 dispuso no aceptar el impedimento manifestado por el Juez Tercero de Familia Oral de Barranquilla para continuar del proceso, y en consecuencia se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, para que resuelva al respecto», empero, «posterior a la notificación de la admisión de esta acción de tutela, el Tribunal Superior (…) notificó la decisión del 07 de junio de 2024, mediante la cual [le] asignó la competencia del proceso de la referencia», de modo que «con posterioridad al reingreso del expediente está siguiendo el trámite interno en el juzgado, esto es, asignación de la persona a cargo para su revisión y elaboración del proyecto respectivo». Además, se opuso al auxilio porque «ese es un Juzgado de Familia en los que casi todos los asuntos que se tramitan involucran a niños, niñas, adolescentes,

respectivo». Además, se opuso al auxilio porque «ese es un Juzgado de Familia en los que casi todos los asuntos que se tramitan involucran a niños, niñas, adolescentes, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, todos ellos sujetos de especial protección constitucional, siendo casi todos los procesos de alimentos y ejecutivos de alimentos promovidos por mujeres y con solicitud de medidas cautelares, muchos de ellos alegando situaciones económicas, de salud, familiares apremiantes», de ahí que, no puede usarse este instrumento «para alterar el turno de ingreso al Despacho», ya que «generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición». El Tercero de Familia de esa misma localidad defendió la legalidad de su actuar en las Litis n.° 2015-00533 y 2023-00481-00, aseverando que «no [incurrió] en vulneración de derecho a ninguna de las partes». La Procuraduría General de la Nación coadyuvó el ruego «en caso de que se verifique que la obligación ejecutiva perseguida dentro del proceso 08001311000420230049800 sea distinta de la perseguida en el 08001311000320150053300».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 5 El Grupo de talento humano de la Agencia Nacional de Minería comunicó que «los descuentos de los meses de marzo y abril de 2024,

5 El Grupo de talento humano de la Agencia Nacional de Minería comunicó que «los descuentos de los meses de marzo y abril de 2024, correspondientes con la cuota alimentaria de $3.294.406 fueron consignados a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el 09 de abril y el 09 de mayo de 2024, respectivamente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió parcialmente el auxilio frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, porque en la lid n.° 2023-00498, contrario a lo afirmado por dicho estrado, «si el recurso fue formulado el 16 de mayo de 2024 -último día de ejecutoria de la providencia recurridael mismo debió ingresar al despacho inmediatamente terminado el plazo de ejecutoria, esto es, el 17 de mayo de 2024». Entonces, no era de recibo «el argumento propuesto por la funcionaria accionada para justificar la mora judicial», máxime «cuando el proceso le fue repartido el 10 de noviembre de 2023, el auto inadmisorio es del 21 de febrero de 2024 y el auto que finalmente dispuso no dar trámite al mismo es del 09 de mayo de 2024, es decir, que en el control de admisibilidad de aquella causa el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla se ha tardado seis meses y contando». Por consiguiente, le ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [ese] proveído emita la decisión que en

Familia de Barranquilla se ha tardado seis meses y contando». Por consiguiente, le ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [ese] proveído emita la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de reposición impetrado».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 6 2.- El Juzgado Cuarto de Familia apeló ese desenlace, aduciendo que «si bien es cierto que en principio todo despacho judicial se encuentra compelido a dar trámite a los procesos a su cargo dentro de los términos que señala el CGP, en este caso lo señalado por el artículo 120 del CGP, también lo es que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han flexibilizado el cumplimiento de tales términos ante una justificación válida» y, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que, la mora se justificó en « la existencia de “problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral, congestión judicial y alto volumen de trabajo”». CONSIDERACIONES 1. - Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en la impugnación, muy pronto se anuncia que la ayuda no puede abrirse paso y, por ende, que el veredicto de primer grado debe ser infirmado, por los siguientes motivos: 1.1.- Aunque de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que

ha sostenido que [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», (CC T-006/92), esta Colegiatura ha sido enfática en señalar, en estos casos, que la «acción de tutela» por «mora judicial» procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC6176-2023, 28 jun. y STC7484-2024). De ahí que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la «mora» tiene explicación justificada, el resguardo no puede prosperar, ya que, no todo «retraso» en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales (STC6007-2024), pues la guardiana de la Carta política haRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 7 reconocido que « existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, pero que no son directamente imputables a los funcionarios judiciales» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023). 1.2.- Lina denunció la demora del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en solventar el «recurso de reposición y subsidio apelación» que

citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023). 1.2.- Lina denunció la demora del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en solventar el «recurso de reposición y subsidio apelación» que interpuso contra el interlocutorio de 9 mayo hogaño, que dispuso «no dar trámite a la demanda ejecutiva de alimentos» n.° 2023-00498 y, el Tribunal Superior de Barranquilla «concedió el resguardo» para remediar dicha anomalía. No obstante, de cara a lo pedido por la querellante, lo evidenciado es que, en el referido litigio, no existió el comportamiento negligente atribuido a dicho despacho, como quiera que, entre la fecha en que se cumplió el término establecido en el canon 120 del Código General del Proceso para atender el remedio horizontal -radicado el 16 de mayo último- (31 may. 2024), y la interposición de la demanda superlativa (7 jun. 2024), solo transcurrieron siete (7) días. Recuérdese que, [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023 reiterada en STC6670-2024).Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 8 En ese orden, como no se vislumbra una «tardanza» exagerada, no es dable mantener la concesión del socorro con fundamento en la «mora judicial» del juzgado cuestionado y, por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada, máxime cuando el iudex reprochado, aseveró que no puede «alterar el turno de ingreso al Despacho», ya que «generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición». 2.- Sin perjuicio de lo anterior, el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Familia (24 jun. 2024) en cumplimiento de la orden expedida por el Tribunal de Barranquilla conservará su validez, advirtiéndose, por demás, que en dicha providencia aquel mantuvo incólume el proveído de 9 de mayo, tras advertir, entre otras cosas, que « el titulo ejecutivo que se pretendía allegar a esta demanda es el mismo título base de ejecución del proceso con radicado

que en dicha providencia aquel mantuvo incólume el proveído de 9 de mayo, tras advertir, entre otras cosas, que « el titulo ejecutivo que se pretendía allegar a esta demanda es el mismo título base de ejecución del proceso con radicado 2015-00533»; así las cosas, «todas las cuotas alimentarias vencidas por las cuales se inició el ejecutivo que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, así como todas las cuotas alimentarias que se han ido causando hasta la finalización por pago total de la obligación, debían cobrarse ejecutivamente y pagarse en aquél proceso, no a través del acto procesal de una nueva demanda sino a través de liquidación del crédito». 3.- Ergo, se infirmará el fallo impugnado para negar la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00392-01 9 DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Lina contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...