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CSJ - STC8441-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8441-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00418-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala Casación Penal , en salvaguarda promovida por Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí actor contra Colpensiones, bajo el No. 2019-00039-01.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y “buena fe judicial”, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce el impulsor que instauró acción de tutela contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez”, al ser calificado con pérdida de capacidad laboral de 51,19%. 2.2. El asunto fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, quien, en sentencia de 18 de octubre de 2019 , declaró improcedente el resguardo

capacidad laboral de 51,19%. 2.2. El asunto fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, quien, en sentencia de 18 de octubre de 2019 , declaró improcedente el resguardo deprecado, determinación impugnada por el petente. 2.3. El 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo. Concretamente, expuso la inviabilidad de acceder a la prestación rogada, por ser el amparo una vía residual y, por cuanto no se probó “ la configuración de un perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital”. 2.4. Para el querellante , el ad quem acusado incurrió en “fraude o cosa juzgada fraudulenta”, dado que sí acreditó el daño inminente padecido; además, aduce, se lesionaron sus garantías fundamentales, porque no fueron verificadas sus circunstancias de vulnerabilidad, pues tiene una “condición de discapacitado permanente ”, presenta “enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas ” y no cuenta con un mínimo vital para solventar sus gastos. 2Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 2.5. Arguye el actor que el convocado desconoció la sentencia T-157 de 2019 de la Corte Constitucional, equiparable a su caso, por lo cual concurre, de nuevo, a esta jurisdicción, con el fin de lograr se determine “(…) la correcta fecha de estructuración de su pérdida de capacidad

equiparable a su caso, por lo cual concurre, de nuevo, a esta jurisdicción, con el fin de lograr se determine “(…) la correcta fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (…) [atendiendo a la] enfermedad degenerativa (…)” por él padecida.

3. Implora, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento censurado y, en su lugar, acceder a la pensión referida. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó la improcedencia de la salvaguarda al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes, además, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios remitió copia de la determinación cuestionada y dijo que acataría la decisión a adoptarse en estas diligencias.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por estar dirigido contra una sentencia de tutela.

3Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01

4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el accionante es ajeno a sus competencias. 1.2. La sentencia impugnada

Seguros Sociales, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el accionante es ajeno a sus competencias. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado por tratarse de un asunto de “tutela contra tutela”. Sobre ello, expuso: “(…) [E]n el caso que se analiza, la acción se dirige contra un fallo de tutela proferido por una autoridad judicial distinta de la Corte Constitucional. Esto significa que solo podría tener cabida si se demostrara, de manera clara y suficiente, que la decisión fue producto de una situación de fraude (…)” “(…) [E]ste presupuesto no aparece acreditado, pues, aunque el accionante sostiene que el fallo es fraudulento, no explica por qué lo es, y del estudio de la actuación no se avizora ni remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones ilícitas, fraudulentas o engañosas de las partes o los intervinientes (…)” 1.3. La impugnación

1. La impetró el promotor, quien perseveró en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le debe dar aplicación al principio de la “condición más beneficiosa”.

4Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 Indicó, además, que denunció al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y a la Sala Penal del Tribunal

“condición más beneficiosa”.

4Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 Indicó, además, que denunció al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, penal y disciplinariamente, ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

2. Tras corregirse los errores en la notificación del accionante, el a quo constitucional concedió la impugnación por él propuesta el 14 de julio de 2020 y remitió las diligencias a esta Sala para lo de su cargo.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta

quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 5Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 6Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Se colige el fracaso del amparo porque cuestiona, de manera directa, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, donde confirmó la negativa al amparo incoado por el tutelante contra Colpensiones, dispuesta el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, dentro de la acción de tutela el No. 2019-00039-00.

7Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 Como en el presente asunto se censura el enunciado pronunciamiento, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual

dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de determinaciones; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Refuerza el fracaso de esta súplica, la inexistencia de las excepciones arriba anotadas, comoquiera que ningún fraude se observa en la tramitación criticada, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo. Aunado a ello, se otea que los fallos confutados no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 14 de febrero de 2020, emanado de esa corporación, conforme se observa en su página web; 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 además, no se advierte que el actor hubiere “ insistido” en

de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 además, no se advierte que el actor hubiere “ insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19923; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza de los pronunciamientos acusados. En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán

una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”4.

4. Se destaca, la autoridad accionada determinó la inexistencia de un perjuicio irremediable en el amparo cuestionado, ya fallado y donde existe “cosa juzgada constitucional”; no obstante, se memora -como lo indicaron antes los convocados-, el accionante puede concurrir a la 3 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.

términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 9Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 especialidad laboral y demandar el reconocimiento de la “pensión de invalidez”. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “(…) [P]or regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. [E]ntonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.

que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable. “[P]or lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “ Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite (…)”5 (subrayado fuera de texto).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 5 CSJ. STC. 29 abr. 2005, rad. 00041-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

actuación refutada. 5 CSJ. STC. 29 abr. 2005, rad. 00041-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 12Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, decaerá la opugnación, como ya fue anunciado.

3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308.

12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada

14Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación. n°11001-02-04-000-2020-00418-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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