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CSJ - STC8441-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8441-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 (Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que María Dolores Macías Páez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00205-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, publicidad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado: «i) Dejar sin valor ni efectos la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Funza dentro del proceso de pertenencia – reconvención No. 201200205, que allí se tramita.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 ii) Se profiera una nueva sentencia, luego de realizar el trámite requerido con todas sus etapas procesales [permitiéndole] actuar en dicho trámite al igual que a los apoderados de los otros herederos, al representante de los indeterminados, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

que a los apoderados de los otros herederos, al representante de los indeterminados, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis». En compendio adujo que en el proceso de pertenencia que Ana Isabel Martínez Camargo formuló contra Luis Alberto (q.e.p.d.), Emilia (q.e.p.d.), Elvira (q.e.p.d.) y José Domingo Escobar Zea, fue la apoderada de la parte pasiva, empero en el curso del mismo fallecieron inicialmente Luis Alberto y Elvira, por lo que sus herederos designaron nuevo togado, continuando diligentemente con la representación de Emilia y José Domingo. Luego, José Domingo le « revocó el poder sin informarle tal hecho », lo que fue aceptado por auto de agosto de 2019 y se reconoció nuevo abogado, por lo que continúo como letrada únicamente de Emilia Escobar Zea; sin embargo, después se enteró por intermedio de un sobrino que también había perecido, «continuando con su representación, solicitando impulso al proceso y yendo al juzgado donde le manifestaron que toda petición la hiciera al correo». Sostuvo que, en el desarrollo del asunto, no le fue permitido el link para enterarse de las actuaciones, en especial de la audiencia adelantada el 12 de marzo de 2024, en la que se dictó sentencia, «solamente con la presencia de la parte demandante, sin representación de los demandados (…) por tanto no hubo oposición alguna, libre el camino para fallar a su favor, pues ni siguiera se tuvieron

12 de marzo de 2024, en la que se dictó sentencia, «solamente con la presencia de la parte demandante, sin representación de los demandados (…) por tanto no hubo oposición alguna, libre el camino para fallar a su favor, pues ni siguiera se tuvieron en cuenta las pruebas», lo que la dejó en una «total indefensión». En su opinión, con el anterior proceder se afectaron sus prerrogativas esenciales, en tanto, se han vencido los términos y oportunidades, «no por negligencia, sino que sólo a través de un estado se enteró 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 del movimiento del expediente con decisión lesiva a los intereses de [su] representada», quedando sin recurso alguno «para ejercer [su] derecho, pero si un gran desconcierto por la decisión, pues no se valoró ninguna de las pruebas y argumentos de hecho y derecho que [anexó] », por lo que acude a este sendero «en amparo de [sus] derechos conculcados no por descuido ni falta de gestión». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se opuso al amparo dado que, frente a lo aducido por la actora, «desde el año 2015, cuenta con el canal digital www.juzgadocircuitofunza.com, el cual, ha sido de público conocimiento con bastante antelación por parte de los diferentes sujetos procesales que hacen parte de este circuito judicial, por lo que todas las actuaciones que han sido proferidas, han sido debidamente publicitadas». Carlos Alfonso Sabogal Martínez cesionario de Ana Isabel Martínez

conocimiento con bastante antelación por parte de los diferentes sujetos procesales que hacen parte de este circuito judicial, por lo que todas las actuaciones que han sido proferidas, han sido debidamente publicitadas». Carlos Alfonso Sabogal Martínez cesionario de Ana Isabel Martínez Camargo señaló que la gestora como «abogada no justificó su inasistencia a alguna audiencia (…) esa responsabilidad es de la representante de la parte actora y no del despacho, quien debió haber hecho comparecer a sus testigos y haber hecho valer todas y cada una de las pruebas obrantes dentro del proceso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró inviable el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, aunque la accionante manifestó « actuar en causa propia », los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar infracción de sus propias prerrogativas en las controversias en que actúan en nombre de otros, ya que «en un determinado proceso es un simple apoderado judicial y en ningún momento resulta afectado en sus derechos cuando los funcionarios incurren en vías de hecho en sus fallos». 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 La impulsora replicó insistiendo en los argumentos del escrito genitor, asegurando que la «ignoraron en el trámite del proceso », perturbando su trabajo de casi diez años y «quedó como si hubiese sido negligente o abandonado su trabajo y ante eso no [puede] quedarse callada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la

abandonado su trabajo y ante eso no [puede] quedarse callada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». Se hace tal aseveración, porque María Dolores Macías Páez aspira a que por esta vía se « deje sin valor ni efecto la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Funza dentro del proceso de pertenencia – reconvención No. 201200205» y, se « ordene proferir una nueva sentencia permitiéndole actuar al igual que a los apoderados de los otros herederos »; sin embargo, no es dable a un tercero ajeno a la Litis, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar « la acción de tutela» para protestar contra las decisiones allí adoptadas, pues está claro que éstas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, por ser ellos a quienes beneficia o perjudica su resultado. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la precursora frente al devenir de la citada pugna, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que enrostró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, los únicos legitimados para ejercer esta acción excepcional contra tales vulneraciones serían los allí demandados o los herederos de Emilia Escobar Zea , quienes, se destaca,

Primero Civil del Circuito de Funza, los únicos legitimados para ejercer esta acción excepcional contra tales vulneraciones serían los allí demandados o los herederos de Emilia Escobar Zea , quienes, se destaca, no habilitaron legalmente a la quejosa para que promoviera la queja constitucional de la referencia. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 Y si bien la abogada funge como apoderada de Emilia (q.e.p.d.), eso per se no le confiere atribución de activar ese mecanismo en nombre de ella o sus sucesores, últimos que no le otorgaron poder para dicho fin. Sobre el tema esta Corporación de antaño, ha sostenido: «…el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (STC10542-2015). También, en el pronunciamiento CSJ STC10721-2023 , señaló al respecto: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente

por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (Se resalta). Así las cosas, si la memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones del despacho recriminado. 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00318-01 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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