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CSJ - STC8441-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8441-2026 Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 10 de abril de 2026 emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Heriberto Saldarriaga Viafara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 19573-31-84-001-2018-00129-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, y en consecuencia se disponga:Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 2

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SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado No. 2018-00129-00. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca que profiera una nueva decisión en la cual se valore integralmente la sentencia del 26 de marzo de 2019, el carácter condicionado de la obligación alimentaria y las circunstancias actuales de las partes. CUARTO. ORDENAR que la nueva decisión se adopte con plena observancia del precedente constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre alimentos entre ex cónyuges. QUINTO. SOLICITAR que, en garantía de imparcialidad, la nueva decisión sea proferida por funcionario judicial distinto, si el despacho constitucional lo considera necesario para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes. El juzgado accionado mediante sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 decretó el divorcio del matrimonio contraído entre el accionante y Verónica Guevara Possu, y, entre otras determinaciones, dispuso: «obligación alimentaria por solidaridad del cónyuge demandante a favor de Verónica Guevara Possu y atendiendo a su situación de discapacidad reconocida en el proceso por el actor que es de nacimiento, pese a no existir historial clínico, debiendo aportar alimentos en cuantía de $300.000 mensuales

hasta cuando la misma mejore su situación ocupacional y económica, esto es, hasta que se consiga un trabajo que le permita vivir dignamente y afiliarse al sistema de seguridad de salud sea contributivo o subsidiado, fecha hasta la cual se lo proporcionará su expareja, sin perjuicio de que pueda ser exonerado de tal obligación» En julio de 2025, el aquí actor formuló demanda contra Verónica Guevara Possu para ser exonerado de la cuota de alimentos fijada en el proceso de divorcio. Surtido el trámiteRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01

3 de rigor, el juzgado a través de la sentencia del 17 de marzo de 2026 desestimó la solicitud de exoneración. En síntesis, adujo que las circunstancias que motivaron la imposición de la cuota alimentaria a favor de Verónica no habían variado, pues la discapacidad que la soportó aún persistía, ya que la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 63,60%. En ese contexto, el tutelante aduce que la autoridad judicial convocada en virtud de la sentencia del 17 de marzo de marzo de 2026 incurrió en los siguientes errores: i) Le dio unos alcances distintos a la sentencia que le impuso la obligación alimentaria, pues la tornó indefinida, pese a que es temporal, por lo cual incurrió en indebida valoración probatoria y alteró una providencia ejecutoriada. ii) Incorporó y valoró como prueba la calificación de pérdida de capacidad laboral de su contradictora, no obstante, que la misma no hizo parte del proceso de divorcio; además, asumió con base en dicho medio de convicción que Verónica tenía incapacidad total para generar ingresos, cuando la existencia de una incapacidad no implica dicho supuesto (defecto fáctico por incorporación de prueba sobreviniente). iii) Desconoció el carácter condicionado de la obligación alimentaria, así como el precedente de esta Corporación al respecto de las circunstancias requeridas para suRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 4

4 subsistencia, con lo que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. iv) No motivó adecuadamente la decisión, pues se «limita a afirmar que subsisten las condiciones de necesidad de la beneficiaria, sin explicar de manera razonada por qué, pese al carácter condicionado de la obligación fijado en la sentencia del 26 de marzo de 2019, la cuota alimentaria debe mantenerse». v) No analizó las circunstancias que acreditaban que las condiciones de Verónica habían variado sustancialmente después de la sentencia de divorcio, esto es, que «la demandada recibe ayuda económica de su madre, quien es pensionada», «recibe apoyo económico del padre de su hijo, sin que se hubiera probado el monto real de dicha contribución», «tuvo un hijo en el año 2024, circunstancia que demuestra un cambio en su situación personal y familiar», y «han transcurrido varios años desde la fijación de la obligación». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado defendió su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de tutela. En el mismo sentido se pronunció Verónica Guevara Possu, demandada en la causa cuestionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 5

5 El Tribunal desestimó la acción porque la autoridad judicial convocada no incurrió en los defectos atribuidos, y «la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a controvertir el criterio jurídico adoptado por el juzgado accionado y hacer prevalecer su propia interpretación de los hechos y del derecho aplicable». El gestor impugnó argumentando que sus planteamientos no constituían meras discrepancias frente a lo resuelto, sino que estaban dirigidas a «evidenciar que la decisión cuestionada desbordó los límites de la autonomía judicial al desconocer el contenido de una providencia previa y omitir el análisis estructural de la condición resolutoria de la obligación alimentaria». En los demás, reiteró las observaciones expuestas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, en efecto, la sentencia objeto de tutela no merece reproche constitucional, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. La juzgadora convocada desestimó la demanda de exoneración de cuota alimentaria porque concluyó que las condiciones que soportaron su imposición no habían variado, como lo alegó el accionante. Para ello, recordó, en primer lugar, que en la sentencia de divorcio se ordenó al aquí accionante a suministrar alimentos a la demandada hasta que se cumplieron dos condiciones: «hasta cuando laRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 6

6 misma mejore su situación ocupacional y económica, esto es, hasta que se consiga un trabajo que le permita vivir dignamente y afiliarse al sistema de seguridad de salud sea contributivo o subsidiado». También, memoró que la obligación alimentaria se impuso con fundamento en el principio de solidaridad, y a propósito de la situación de «necesidad, vulnerabilidad e imposibilidad de autosostenimiento», derivada de la discapacidad que fue informada por el propio actor en el proceso de divorcio. Luego, precisó, con fundamento en los medios convicción recaudados, esto es, la declaración de parte de la demandada, su historia clínica, y el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, que dichas condiciones no se cumplieron en su totalidad. Destacó que si bien, se acreditó que la demandada se afilió al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, la segunda condición no se cumplió, ya que dichas pruebas revelaron que su situación económica era sustancialmente idéntica para el momento de la imposición de la obligación de la alimentaria, ya que la discapacidad advertida en la sentencia de divorcio subsistía, y no trabajaba a causa de la pérdida de capacidad laboral del 63,60% con la que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, en el marco del trámite que adelanta para que se le reconozca pensión de sobrevivientes en virtud de la muerte de su progenitor. Así, indicó:Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 7

El fallo estableció expresamente la obligación hasta cuando la misma mejore su situación ocupacional y económica, esto es, hasta que consiga un trabajo que le permita vivir dignamente y afiliarse al sistema de seguridad en salud, sea contributivo o subsidiado. (…) Sin embargo, la condición inicial no se ha cumplido dado que la demandada presenta una pérdida de capacidad laboral del 63-60% que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca que le impide de manera permanente y definitiva conseguir un trabajo que le permita vivir de una manera digna. Al tratarse de esas condiciones que son conjuntivas, es decir, están unidas por la conjunción y el cumplimiento de una de ellas, el incumplimiento de una de ellas impide que se configure esa condición resolutoria en su totalidad. Así, la obligación alimentaria no ha cesado por el cumplimiento de la condición y su eventual extinción sólo puede darse por la vía de la exoneración judicial previa a la demostración de la variación de estas circunstancias. Seguidamente, apuntó: Obra en el expediente la respuesta de Colpensiones que contiene el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral número 2020-250-0188 del 17 de marzo de 2025 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, el cual establece un diagnóstico principal hipoacusia neurosensorial bilateral H905 (…), origen de la pérdida de enfermedad de origen común, la fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2013 y la valoración total de pérdida de capacidad laboral del 63-60 por ciento (…). Este dictamen acredita de una manera técnica,

objetiva y con plena validez probatoria que la señora Verónica presenta una pérdida de capacidad laboral del 63-60 por ciento, porcentaje que supera ampliamente el umbral del 50 por ciento requerido para el reconocimiento de invalidez por origen común, conforme al artículo 39 de la Ley 100 del 93. (..) Segundo, se tiene la historia clínica del Hospital Universitario del Valle y del análisis de esta historia que fue remitida por el hospital, se constata la atención médica brindada a la señora Verónica durante su embarazo y parto, encontrándose en el certificado de nacido de oído del menor, que data del 3 de julio de 2025. En la historia clínica se registra que la demandada presenta discapacidad auditiva y que en la atención del 5 de julio de 2025, refirió que su expareja, el señor Henry Hurtado, le había agredido físicamente, pero indicó que actualmente no se sentía en riesgo y que dicho señor se encontraba respondiendo económicamente. (…)Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01

Por su parte, la señora Verónica Guevara Possu en su interrogatorio indicó tener 35 años, cuenta con una discapacidad auditiva congénita que le impide trabajar, tiene el certificado de discapacidad expedido por la alcaldía de Villarrica, pertenece incluso al comité de discapacidad como representante de la discapacidad auditiva, ha sido valorada por Colpensiones, que certificó su falta de capacidad laboral, adelantó trámite de pensión por el fallecimiento de su padre Raúl Guevara Vásquez, el cual le fue negado y depende económicamente de su madre, la señora Elzanur Pozuelo Sano, quien es pensionada, vive con ella, con su hermano de 20 años y su hijo menor. Tuvo un hijo que nació el 25 de julio, en julio de 2025, con el señor Henry Hurtado, quien aporta 200 mil pesos quincenales para el menor, no tiene relación sentimental actual con el padre de su hijo, no realiza actividad económica alguna y ha intentado buscar empleo sin ningún éxito debido a su discapacidad. Después, el juzgado se ocupó de desvirtuar los argumentos por los cuales, a juicio del tutelante, la exoneración de alimentos reclamada debía abrirse paso, esto es, que i) la demandada conformó un nuevo proyecto de vida con otra persona, con quien tiene un hijo; ii) está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, iii) no depende económicamente de él ni se encuentra en incapacidad que le impida generar ingresos; iv) su calificación de pérdida de capacidad laboral no modifica los supuestos que sustentan la solicitud de exoneración, así: Sobre el primer punto, advirtió:

Primero, que la demandada mejoró su situación personal al conformar un nuevo proyecto de vida y tener hijo con otra persona. Como se analizó en la sección correspondiente, la demandada no ha constituido un nuevo hogar con el padre, su hijo, no existe prueba de la declaración de unión marital derecho. La demandada declaró bajo un juramento no tener relación sentimental actual con el señor Hurtado y el aporte se destina exclusivamente al menor. La maternidad por sí sola no extingue esta necesidad de la alimentaria, por lo tanto, este argumento es desestimado. Segundo, que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud. La afiliación al régimen cumple formalmente una de lasRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01

condiciones, como ya lo hemos mencionado, pero al ser condiciones conjuntivas, mejorar situación ocupacional y afiliarse a salud, el cumplimiento parcial no configura la condición resolutoria. Respecto del segundo, anotó que «la afiliación subsidiada confirma es la vulnerabilidad económica y no la autonomía. También se desestima como una causal única de exoneración». En cuanto a que «la demandada no depende económicamente de él ni se encuentre en incapacidad que le impida generar ingresos», enseñó que dicho hecho está «[d]esvirtuado esto con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del CAOCA, que certifica la pérdida de capacidad laboral del 63-60%, prueba técnica que acredita la incapacidad permanente. La demandada depende de su madre pensionada, de la cuota alimentaria, no tiene ingresos propios ni actividad económica». Después, puntualizó: (…) Que no existe una prueba técnica de discapacidad y que la respuesta de Colpensiones no modifica los fundamentos de la exoneración, pues la apoderada del demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que la información de Colpensiones no modifica los supuestos facticos y jurídicos que sustentan la solicitud de exoneración. Este despacho diciente de esta apreciación, la prueba de oficio que fue decretada por el despacho de ese requerimiento que se hizo a Colpensiones, arrojó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 63-60 por ciento, prueba técnica cualificada que precisamente acredita lo que al momento que se presentó la demanda no se

encontraba documentado, la discapacidad permanente de la alimentaria. Este dictamen constituye un hecho nuevo, una prueba sobreviniente de mayor relevancia que no puede ser desconocida por el operador judicial, sobretexto de que la parte demandante considere que no modifica su posición, por lo tanto, también se desestima este argumento por la prueba llegada.Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01

10 Como puede verse, la determinación reprochada no es arbitraria, está soportada en las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, así como en un análisis juicioso de las pruebas practicadas, lo que descarta los defectos que le atribuyó el recurrente. En efecto, fíjese no es cierto que la juzgadora accionada le haya dado a la sentencia de divorcio unos alcances que no tenía, ya que advirtió, como allí se ordenó, que el actor podía exonerarse de la obligación alimentaria que se le impuso a favor de Verónica Guevara Possu, sólo que concluyó que no se cumplieron todas las condiciones establecidas para el efecto, concretamente, que la situación económica de la demandada hubiese mejorado para el momento de la presentación de la solicitud de exoneración. De hecho, la juzgadora precisó que reconoce que la obligación alimentaria «no es indefinida, pero su cesación está condicionada a la superación de la necesidad, la cual subsiste y está acreditada». Del mismo modo acotó que la sentencia, (…) no constituye una cosa juzgada absoluta en materia de alimentos de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código Civil, por lo que ante un cambio real y verificable de circunstancias como podría ser el reconocimiento efectivo de una pensión de invalidez a favor de la demandada, como se ha mencionado, que se está adelantando en este momento, como lo ha manifestado el abogado, pues las padres, las partes podrían acudir nuevamente ante la jurisdicción para obtener pues la decisión respectiva. Por otra parte, se descarta que el juzgado haya desconocido los lineamientos jurisprudenciales sobre alimentos entre cónyuges o haya incurrido en en motivación defectuosa, ya que se insiste, admitió el carácter limitado deRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 11

11 la obligación a cargo del accionante, y justificó claramente las razones por las cuales no se verificaron las condiciones que habilitaban su exoneración. Tampoco es verdad que haya incurrido en defecto fáctico por incorporar la información que sobre la capacidad laboral de la demandada reposaba en Colpensiones, específicamente, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, pues, como lo expuso la sentenciadora, dicho medio de convicción era necesario para verificar si la discapacidad que se tuvo en cuenta para imponer la obligación alimentaria subsistía y, por tanto, si se cumplieron las condiciones bajo las cuales quedó sometida la existencia de la obligación de alimentos. Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el impugnante, el despacho convocado analizó cada una de las circunstancias que alegó para sostener que la exoneración debía abrirse paso, pero estimó, razonablemente, que no tenían esa virtualidad, destacando, en suma, que los cambios en la vida personal de la demandada no comportaban variación sustancial de la situación que provocó la imposición de la obligación alimentaria a su favor. Cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con dicha hermenéutica, lo que no habilita la intervención constitucional, por cuanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinioRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 12

12 coincida con el de las partes» (CSJ STC1804-2026, STC4423-2026, entre otras). 3. Así las cosas, comoquiera que lo decidido en el proceso objeto de tutela no es arbitrio, sino que es fruto de un análisis razonable de los elementos que integran la controversia, se respaldará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del fallo del 10 de abril de 2026 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 19001-22-13-000-2026-00050-01 13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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