CSJ - STC8442-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8442-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8442-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01376-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alejandro Díaz Castaño instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00092. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », para que se ordenara al estrado censurado, que «DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)» y, en su lugar, «(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé tramite al incidente que he solicitado para procurar el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) dentro del radicado
2024-00092-01 (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01 2 En sustento adujo que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional que reclamó frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (13 mar. 2024), determinación que, impugnada, el superior revocó y mandó «a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva y responda de fondo y de manera completa, la solicitud de 13 de febrero de 2024» (8 abr.). Ante el incumplimiento de la accionada, el a quo requirió a esta para que acatara la decisión (19 abr.) y, el día 23 siguiente, la Supervigilancia comunicó que obedeció lo dispuesto por el ad quem , por lo que, en proveído de 10 de mayo de 2024, aquel se abstuvo de abrir incidente de desacato y, luego despachó desfavorablemente el recurso que interpuso (27 may.). 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «las presuntas vulneraciones a las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante, fueron endilgadas al juzgado del circuito accionado, motivo por el que no es necesario efectuar pronunciamiento específico sobre los hechos invocados». El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y, precisó, que en «providencia de 10
es necesario efectuar pronunciamiento específico sobre los hechos invocados». El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y, precisó, que en «providencia de 10 de mayo de 2024, se determinó que no era viable abrir incidente por desacato, en razón a que no se acreditó que el actor hubiese atendido el requerimiento realizado por la convocada para que ampliara su información». La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «(…) laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01 3 Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante está en firme y fue proferida luego de culminar el respectivo trámite incidental, tras verificar el funcionario que la incidentada dio cumplimiento al fallo de tutela referido a favor de la accionante al brindar la respuesta a la petición elevada. (…) es necesario que la parte accionante tenga en cuenta que, la orden tutelar se encaminó a que se le brindara la réplica de su petición y que tal respuesta fuera notificada, como en efecto sucedió. Y el hecho que la entidad le solicitara que suministrara información con la que se pueda individualizar al prestador del servicio, no resulta impertinente ni evasivo de cara a la solicitud inicial que elevó el peticionario (…)». Relievó que «(…) En este caso, la decisión del desacato se ajustó a lo demostrado en el trámite incidental a pesar de que no fue favorable al accionante; de modo que, no es la acción de tutela, la vía para insistir en la inconformidad con la respuesta, pues el auto que cierra el incidente de desacato, no adolece del defecto fáctico aludido, por lo que luce razonable y no implicó vulneración de derechos fundamentales». Refutó el impulsor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, agregando, que «(…) el A QUO al verificar que no se configuró el defecto fáctico, pudo haber acertado. El problema es que mi solicitud no alegó esa causal específica de procedencia de la acción de tutela. Mi solicitud de amparo IUSFUNDAMENTAL, demostró profusamente, que en la actuación de la autoridad accionada se configuraron los defectos, procedimental y sustantivo, sobre los cuales, huelga mencionar, la sentencia que acá se impugna guardó un silencio ominoso. (…). Tampoco pareció haber estudiado mi argumento sobre el hecho de que se me estarían imponiendo la carga imposible, de aportar más información y fotografías e información, cuando lo cierto es que mi petición no está incompleta y que así lo entendió el TRIBUNAL que amparo mi derecho fundamental de petición. En relación con el defecto sustantivo, demostré que el JUEZ TREINTA DOS CIVIL (32) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, habría incurrido en una decisión abiertamente arbitraria y carente de razonabilidad porque habría sido resultado de considerar [erradamente] que la conDE BOGOTÁ, habría incurrido en una decisión abiertamente arbitraria y carente de razonabilidad porque habría sido resultado de considerar [erradamente] que la conducta de la AUTORIDAD allí INCIDENTADA habría sido conforme a las disposiciones legales vigentes, en tanto, en sus actuaciones, ni el JUEZ ACCIONADO ni laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01 4 AUTORIDAD INCIDENTADA refieren a ninguna información o documento faltante, ni señalan la ley conforme a la cual deban ser requeridos». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01 5 (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018).
incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- José Alejandro Díaz Castaño critica la providencia de 10 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual, se abstuvo «de abrir incidente por desacato en contra Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada - Supervigilancia, por incumplimiento de la medida adoptada en el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril del 2024», en la «acción de tutela» n.° 2024-00092. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que dicho despacho advirtió que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 19 de abril de 2024 solicitó alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01 6 querellante ampliar su información, dado que era necesaria para emitir una respuesta de fondo, sin que se encuentre acreditado que aquel haya acatado tal requerimiento. De suerte que, como el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta «acción de tutela». 3.- Ergo, se acompañará el proveído replicado.
DECISIÓN
tal requerimiento. De suerte que, como el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta «acción de tutela». 3.- Ergo, se acompañará el proveído replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01376-01
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