CSJ - STC8443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8443-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 (Aprobado en sesión de virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Abelardo de Jesús Román Cardona contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí petente contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., y Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la seguridad social, vida digna, mínimo vital , igualdad, debido proceso y “ protección a la tercera edad” , presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Abelardo de Jesús Román Cardona promovió juicio laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones
hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Abelardo de Jesús Román Cardona promovió juicio laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., y Colpensiones, solicitando se declarara la nulidad de su afiliación a la primera y, en consecuencia, se trasladaran, a la segunda, todas las sumas a su nombre, por concepto de aportes y bono pensional, para que fuera esa última Administradora quien le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2009. De la misma forma, pidió condenar a Colpensiones al pago de $25.399.963, por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios. Subsidiariamente, de no accederse a las anteriores pretensiones, imploró establecer que, “ indistintamente del fondo donde aparezca”, no perderá el derecho al régimen de transición; y, con base en ello, deprecó imponerle a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., sufragar las mismas acreencias demandadas a Colpensiones. El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 Pereira, autoridad que, en sentencia de 18 de octubre de
instancia, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 Pereira, autoridad que, en sentencia de 18 de octubre de 2013, negó todas las pretensiones formuladas. La anterior decisión fue ratificada, en sede de apelación, el 22 de julio de 2014 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 26 de febrero de 2020, mediante providencia SL663-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Aduce el gestor que, con dicha determinación, la corporación fustigada violó “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida ” del inciso 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 12 del acuerdo 049 de 1990, así como el 4, 48 y 53 de la Constitución Política, entre otras disposiciones. Asimismo, agregó que se incurrió en un “error de hecho”, puesto que no se apreció, correctamente, la demanda materia del litigio, así como los testimonios practicados dentro del mismo. Igualmente, sostiene que se cometió el mismo error “(…) al no inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, toda vez que
Igualmente, sostiene que se cometió el mismo error “(…) al no inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, toda vez que dicho traslado, solo conllevó a la pérdida de beneficios desconocidos en su totalidad por el afiliado (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
3. Pide en concreto, se declare “ la nulidad de la afiliación” a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y, en consecuencia, se determine que cumple con los requisitos para trasladarse del “régimen de ahorro individual con solidaridad (…) al régimen de prima media con prestación definida”. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculadas1
1. La Sala en Descongestión confutada solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia. Señaló que su decisión fue razonada y se ajustó a la normatividad.
Precisó que el actor, en la demanda inicial, no requirió decretar la invalidez del acto o vicio del consentimiento del cual se deriva la nulidad, ahora exigida, para el cambio de régimen pensional.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la entidad no desplegó conducta alguna, lesiva de las prerrogativas invocadas por el gestor.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la entidad no desplegó conducta alguna, lesiva de las prerrogativas invocadas por el gestor.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que las sentencias cuestionadas no contienen defectos sustantivos o fácticos, por el contrario, en ellas se analizaron, acertadamente, las particularidades del caso para negar las pretensiones del accionante. 1 De acuerdo a lo expuesto por el a quo constitucional.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
4. La Procuradora 26 Judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social exigió conceder el resguardo, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso: “(…) [S] e advierte que tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral accionada, en el libelo inicial nada dijo el accionante con respecto a las actuaciones irregulares de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que condujeron erradamente a ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA a trasladarse de Régimen (…)” (negrilla del texto).
“(…)”.
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que condujeron erradamente a ABELARDO DE JESÚS ROMÁN CARDONA a trasladarse de Régimen (…)” (negrilla del texto). “(…)”. “(…) En suma, no se advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional hubiera incurrido en alguna de las causales de procedibilidad, en tanto, las decisiones emitidas al interior del proceso No. 66001-35-05-004-2012-00603-00 y, en sede de casación, se emitieron conforme a lo consignado en la demanda inicial (…)”. Además, sostuvo: “(…) Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. “Ahora bien, si lo pretendido por el actor es solicitar la nulidad del cambio de regímenes pensionales, con fundamento en la variación jurisprudencial sobre ese tema, bien puede iniciar nuevo proceso, toda vez que existe un hecho nuevo que lo faculta para ello, esto es, la actual variación jurisprudencial sobre el 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 tema, además, que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia ordinaria. Es decir, que cuenta con otra vía judicial para debatir sus pedimentos. (…)”.
tema, además, que ese aspecto puntual no ha sido objeto de estudio por la justicia ordinaria. Es decir, que cuenta con otra vía judicial para debatir sus pedimentos. (…)”.
1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Precisó, además, que el a quo constitucional no se percató de la omisión de las demás instancias, al descartar la obligación que les asiste a los jueces de “ desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación de la demanda”, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia. Imploró analizar las particularidades del caso, atendiendo la veracidad de los hechos, por cuanto lo pretendido, en realidad, “ era regresar del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
2. El actor cuestiona el fallo de 26 de febrero de 2020, emitido por la Sala de Descongestión querellada, mediante el cual se resolvió no casar la sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmatoria de lo decidido por el a quo, quien había negado las pretensiones del tutelante.
3. Su censura radica, según expone, en el proceder de la colegiatura cuestionada, pues asevera que incurrió en un “error de hecho”, por cuanto no apreció, correctamente, la demanda origen del decurso, así como los testimonios practicados dentro del mismo. Error que, en su sentir, cometió “(…) al no inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, toda vez que dicho traslado, solo conllevó (…) la pérdida de beneficios desconocidos en su totalidad por el afiliado (…)”.
4. Revisada la decisión criticada, se observa que la Sala accionada empezó precisando, como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite: “(…) (i) que el actor nació el 1 de septiembre de 1942, por tanto, inicialmente se consideraba beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
“(…) (i) que el actor nació el 1 de septiembre de 1942, por tanto, inicialmente se consideraba beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (ii) se trasladó del régimen de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones Colmena, ahora Protección S.A. el 1 marzo de 2000; y (iii) no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, según la historia laboral (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 Posteriormente, refirió que el tribunal decidió confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, tras argumentar que, en ninguno de los hechos de la demanda, el promotor refirió la invalidez del acto o el vicio de consentimiento del cual se derivaba la nulidad alegada. La anterior postura la encontró acertada la homóloga en descongestión, al evidenciar de lo expuesto por la activa, que el interés esencial en el juicio laboral era la declaración de nulidad de la afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A; empero, para lograrlo, no se mencionaron cuáles fueron los actos o comportamientos de la aludida sociedad, de los cuales se extrajera un supuesto engaño.
Ratificó su criterio precisando: “(…) [E] l Tribunal no erró en la compresión que hizo del libelo
mencionaron cuáles fueron los actos o comportamientos de la aludida sociedad, de los cuales se extrajera un supuesto engaño.
Ratificó su criterio precisando: “(…) [E] l Tribunal no erró en la compresión que hizo del libelo demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar proferida de conformidad con la normativa legal y fundarse en los hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien activa la acción (…)”. “(…) [N]o se evidencia el reproche que acusa el casacionista de que el juez de alzada no interpretó debidamente el alcance verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es cierto que el actor no expresó ningún fundamento factico para soportar la nulidad perseguida (…)”.
Seguidamente, procedió al análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, como fueron: (i) el certificado de existencia y representación legal de ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., (ii) la solicitud 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 de traslado a Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A.; (iii) el resumen de las semanas cotizadas ante el ISS, hoy Colpensiones; (iv) el certificado de aportes al “Fondo de Pensiones Obligatorias ING ”; y (v) la constancia
Protección S.A.; (iii) el resumen de las semanas cotizadas ante el ISS, hoy Colpensiones; (iv) el certificado de aportes al “Fondo de Pensiones Obligatorias ING ”; y (v) la constancia de Asofondos y la de aportes al fondo de pensiones obligatorias, expedida por Protección S.A.; de todo lo cual, consideró, no se podía establecer el “ aparente engaño ” o “aprovechamiento de la buena fe” argüida por el censor, para que tomara la decisión de trasladarse de régimen. Respecto al interrogatorio de parte, advirtió que el mismo sólo resultaba hábil en el recurso extraordinario, cuando de él se derivara alguna confesión, situación no ocurrida en el caso, “ en la medida que no es posible que el mismo absolvente fabrique con sus dichos su propia prueba que lo llegue a favorecer ”. Argumento que soportó con el pronunciamiento de la Sala ordinaria en sentencias CSJ SL, 4 de sep. 2012, rad 16168 2 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 316373. De igual manera se refirió a la inviabilidad de valorar la prueba testimonial, acogiéndose a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2 “(…) el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (…)”. 3 “(…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a
que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (…)”. 3 “(…) no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 4, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, contrario a lo aludido por el accionante, sobre la supuesta configuración de “un error de hecho”, por incorrecta apreciación de la demanda origen del proceso y las pruebas documentales y testimoniales, la Corporación accionada explicó y motivó cómo, si el actor no expresó ningún fundamento fáctico para soportar la nulidad perseguida, no podía accederse a la misma; igualmente, pese a considerar inane el análisis de algunas pruebas, procedió a realizar su estudio, todo ello, basado en la jurisprudencia emitida por su homóloga ordinaria. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no
procedió a realizar su estudio, todo ello, basado en la jurisprudencia emitida por su homóloga ordinaria. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Ha de recordarse, además, que la apreciación de
acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6. 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha,
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado
«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00803-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18