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CSJ - STC8443-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8443-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2026 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Abel Paz Julicue contra el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, y los Juzgados Treinta y Tres (33) y Treinta y Cinco (35) de Familia de esa ciudad. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante aduce que el 7 de octubre de 2025 radicó en línea una demanda para que se anulara una medida de protección conferida por la Comisaría de Familia de Kennedy 2. De acuerdo con el Acta Individual de Reparto «conRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 2

secuencia 26889», el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, pero el «correo electrónico» mediante el cual se le notificó la asignación del caso, «muestra que la comunicación fue dirigida» al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de la misma localidad. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, «han transcurrido más de cuatro meses sin que ninguno de los despachos mencionados haya notificado el auto admisorio de la demanda o cualquier actuación procesal, vulnerando los términos legales y [su] derecho a una justicia pronta y eficaz». En consecuencia, solicita 1. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá que aclare de manera inmediata y definitiva a qué despacho judicial fue remitido efectivamente el proceso con número de confirmación 1437155 (Secuencia de reparto 26889). 2. ORDENAR al juzgado que tenga el expediente en su poder (sea el 33 o el 35 de Familia) que proceda a proferir de manera inmediata el auto que corresponda (avocar conocimiento, admitir, inadmitir o rechazar), notificándome debidamente al correo JOSE.APAZ@YAHOO.COM. 3. SOLICITAR se informe sobre las últimas actuaciones surtidas dentro del proceso desde el 14 de octubre de 2025 hasta la fecha. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la que se encuentra adscrito el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales

y de Familia, informó que la demanda fue repartida el 14 de octubre de 2025 al Juzgado Treinta y Tres de Familia, como consta en el Acta de Reparto No. 26889; no obstante, «por un error involuntario de digitación por parte deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01

3 la Oficina de Reparto, el trámite fue direccionado de manera equivocada al Juzgado 35 de Familia, remitiéndose dicha actuación por medio de correo electrónico»; equivocación que no causó perjuicios al accionante, en tanto la última autoridad se pronunció sobre la demanda. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá informó que no recibió la demanda presentada por el accionante, y que una vez revisó el sistema de consulta de procesos advirtió que el juzgado homólogo accionado asumió su conocimiento. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia, por su parte, indicó que, a pesar de que en el acta de reparto se señaló que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Familia, recibió la demanda y la tramitó con el radicado No. 11001-31-10-035-2025-000781-01, pero, luego, la rechazó mediante auto del 23 de octubre de 2025, por falta de competencia, ya que la intervención del juzgado de familia frente a medidas de protección dictadas por las comisarías de familia únicamente procede en «los casos de consulta, apelación o conversión de arresto». Asimismo, informó que dicha resolución fue notificada en el estado No. 50 del día siguiente a su expedición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que, pese a las inconsistencias informadas por el tutelante, tuvo conocimiento de que la demanda fue remitida al JuzgadoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 4

4 Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. Además, no acreditó que hubiese realizado la verificación correspondiente en el sistema de consultas de la Rama Judicial, como tampoco que haya presentado una solicitud ante el Centro de Servicios convocado para que aclarara la contradicción entre el acta de reparto y la información que revelaba el correo mediante el cual se le notificó que la causa fue asignada al Juzgado Treinta y Cinco de Familia. El gestor impugnó y solicitó que se ordene «la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación del auto de rechazo y ordenar al juzgado competente que avoque conocimiento de manera inmediata», e igualmente, se realice «un pronunciamiento expreso de responsabilidad hacia el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá por el error inducido en el reparto». Destacó que sus derechos fueron lesionados a raíz de la «inconsistencia administrativa» en que incurrió el Centro de Servicios, pues a raíz de esa falla no pudo conocer la actuación que se le imprimió a su demanda. Explicó que «durante meses, el proceso no figuró como activo en el sistema de consulta de procesos (TYBA, Siglo XXI) bajo el despacho legalmente asignado (Juzgado 33), ni recibió comunicación alguna al que se le envió el correo por error (Juzgado 35)», lo que, además, le impidió contradecir la decisión mediante la cual esta autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 5

5 Añadió que, a pesar de la existencia de la irregularidad, «el Tribunal no realizó ni siquiera un llamado de atención o prevención al Centro Servicios», como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, «enviando un mensaje de que los errores del Estado no tienen consecuencia, mientras que el ciudadano se le castiga con la pérdida de su derecho al acceso a la justicia», y «un pronunciamiento expreso de responsabilidad hacia el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá por el error inducido en el reparto». CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia recurrida, pues, en efecto, la acción es improcedente para atender los anhelos que el tutelante elevó en el escrito inicial y en la impugnación, los cuales se contraen, en esencia, a cinco puntos: i) se le informe el juzgado al que le correspondió por reparto la demanda que le promovió Comisaría de Familia de Kennedy; ii) se le dé a la demanda el trámite correspondiente; iii) se ordene notificarle las actuaciones adelantadas a través de su correo electrónico; iv) se declare «la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación del auto de rechazo y ordenar al juzgado competente que avoque conocimiento de manera inmediata», y v) se expida «un pronunciamiento expreso de responsabilidad hacia el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá por el error inducido en el reparto». Frente a que se le precise la autoridad judicial a la cual le correspondieron las diligencias, la tutela es improcedente:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 6

6 Ciertamente, como lo dijo el Tribunal de primera instancia, el actor pudo, en su momento, pedir al Centro de Servicios Administrativos que le aclarara si la asignación de su caso se había realizado al Juzgado Treinta y Tres de Familia o al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, sin embargo, no lo hizo. También pudo acudir a los Juzgados Treinta y Tres y Treinta y Cinco de Familia para que esclarecieran lo pertinente. Fíjese que pese a las inconsistencias entre el acta de reparto de la demanda y el correo mediante el cual se le informó su asignación, lo cierto es que estaba claro que alguna de esas dos autoridades la tenía a su cargo, no obstante, el censor optó por acudir a esta senda, en lugar de comparecer ante ellas para que le informaran si la tenían bajo su conocimiento. Sobre la orden de impartirle a la demanda el trámite correspondiente, a propósito de que la demanda fue repartida hace más de cuatro (4) meses, sin que tuviera conocimiento de actuación alguna, la intervención constitucional es innecesaria, pues el expediente remitido por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia revela que mediante el interlocutorio del 23 de octubre de 2025, antes de la presentación de la tutela, se pronunció sobre la demanda, en el sentido de rechazarla; determinación que fue notificada por estados electrónicos. Respecto a que se ordene notificarle la actuación que se haya realizado en el asunto, a través de correo electrónico, la improcedencia se predica, igualmente, porque no se advierte que el actor hubiese planteado dicha solicitud ante lasRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 7

7 autoridades judiciales accionadas, a donde, se insiste, debía acudir para la solucionar las inconsistencias por las reclama. Ahora, es cierto que las inconsistencias mencionadas pudieron generar al actor cierta incertidumbre al respecto de la autoridad que debía tramitar demanda, pero también es verdad que con la información suministrada estaba en condiciones de superarla mediante solicitud que elevara ante el Centro de Servicios Administrativos y a los juzgados accionados para que realizara las aclaraciones del caso. De allí, que no pueda comparecer a este mecanismo para alcanzar los resultados que pudo obtener con un mínimo de diligencia intentando gestionar o aclarar la situación ante los juzgados convocados. En cuanto a la nulidad de la notificación de la providencia a través de la cual el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá rechazó la demanda impulsada por el actor, la improcedencia de la acción de tutela obedece a dos circunstancias. En primera medida, se trata de hechos novedosos, los cuales no se invocaron en el escrito inicial y, por ende, no fueron sometidos a la respectiva contradicción. En segundo lugar, si dicha situación se pasara por alto, la suerte no es distinta, toda vez que en dicha hipótesis la tutela sería improcedente porque el gestor puede acudir ante el Juzgado Treinta y Cinco de Familia a fin de pedir la nulidad que alega a través de esta vía. Memórese que, como lo ha dicho la Sala, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 8

despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, STC3343-2026 entre otras). Adicionalmente, el juez de tutela no es competente para establecer «responsabilidades» de los servidores que colaboran con la prestación del servicio de administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, lo es, la jurisdicción disciplinaria integrada por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y la Comisión de Disciplina Judicial, siendo la autoridad competente, en el caso concreto, la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Bogotá, a donde el tutelante, si lo estima pertinente, puede acudir para exponer los hechos que, a su juicio, deben provocar un juicio de responsabilidad respecto de las «inconsistencias administrativas» en el reparto. Asimismo, no es éste el escenario para que el juez de tutela realice llamados de atención a los accionados por los errores que hubiesen podido cometer en el ejercicio de sus funciones, salvo, por supuesto, cuando se estime necesario para la garantía de los derechos fundamentales. Así se infiere del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: [s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisionesRadicación

9 que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. En el presente caso no ocurren ninguno de los dos supuestos descritos en la norma. En cuanto al primero, la prevención a la autoridad surge en virtud de la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este episodio, pues, como ya se dijo, la tutela es improcedente para corregir el yerro alegado por el actor y sus consecuencias. Respecto de la segunda situación, relativa a que el juez de tutela lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión, la Sala no estima necesario adoptar medida alguna frente al Centro de Servicios convocado, ya que, aunque incurrió en un yerro al direccionar la demanda a un despacho distinto al que le hizo el reparto, el mismo pudo ser remediado por el tutelante, en los términos anteriormente expuestos; luego, cualquier orden de prevención al respecto resulta inane. 3. En suma, las divergencias entre el acta de reparto de la demanda y el mensaje de datos mediante el cual ésta se remitió al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, y, por ende, la ausencia de precisión respecto del despacho que tramitó el asunto, eran susceptibles de ser remediadas por un camino distinto a la acción de tutela. Ciertamente, el recurrente a pesar de tener la información mínima y suficiente que le permitía averiguar la suerte de la causa enRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 10

del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisionesRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01

10 los despachos que se le anunciaron en el reparto y en el correo, no solo no lo hizo, sino que acudió directamente a este mecanismo después de más de cuatro (4) meses que conoció las discrepancias. 4. En definitiva, el resguardo presentado debe fracasar, lo cual impone respaldar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de marzo de 2026, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-10-000-2026-00427-01 11 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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