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CSJ - STC8444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8444-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Zaida Milena Badillo Sepúlveda contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante promovió la solicitud de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la participaciónRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 2

2 ciudadana, a la igualdad, a la democracia participativa y al principio de eficacia de la administración pública, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al haber omitido garantizar las condiciones mínimas para el funcionamiento de la jurisdicción de paz en Bogotá D.C., en particular el suministro de espacios físicos para el ejercicio de la función y la entrega efectiva de los equipos de cómputo, mobiliario, papelería y herramientas tecnológicas adquiridos con recursos públicos para tal fin. Como sustento de su pretensión, refirió que el 30 de enero de 2022 fueron elegidos por votación popular aproximadamente 155 jueces de paz y de reconsideración para el Distrito Capital de Bogotá, entre quienes se encontraba la accionante, todos posesionados con el compromiso de prestar un servicio comunitario orientado a la resolución pacífica de conflictos en los términos del artículo 247 de la Constitución Política y de la Ley 497 de 1999. Indicó que, conforme a los Acuerdos PCSJA19-11426 de 2019 y PCSJA22-11924 de 2022 emanados del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de octubre de 2023 fue elegida, junto con otros cuatro colegas, como representante de los jueces de paz ante el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital. Manifestó que desde el 2023 y hasta la fecha de presentación de la tutela, los jueces de paz de Bogotá habían solicitado de manera reiterada, a través de derechos de petición y reuniones institucionales, la entrega de lasRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 3

3 herramientas mínimas para el ejercicio de sus funciones -espacios físicos de atención, equipos de cómputo, mobiliario básico, papelería y herramientas tecnológicas-, sin que a la fecha hubiesen sido suministradas. Precisó que mediante oficio CJBTO24-1760 del 18 de abril de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá requirió al Alcalde Mayor la disposición de espacios distritales para los jueces de paz, gestión que fue delegada en las alcaldías locales, las cuales en su mayoría manifestaron no contar con espacios habilitados ni hicieron presencia en las sesiones del Comité Interinstitucional. Refirió que, ante la inactividad institucional, los propios jueces de paz, en cooperación con juntas de acción comunal, identificaron treinta y cinco puntos para la atención de la ciudadanía, frente a los cuales la Dirección Seccional realizó diecinueve visitas técnicas e informó que únicamente un espacio cumplía parcialmente con los requisitos exigidos, sin que tales requisitos hubiesen sido previamente publicados ni puestos en conocimiento de los jueces de paz. Adujo que en diciembre de 2024 entregó al Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, presidente del Comité Interinstitucional, modelos de contratos de comodato e interadministrativos suscritos en municipios como Pradera, Tuluá, Yotocó, Bucaramanga, Villavicencio y Barranquilla, con el fin de viabilizar la entrega de los elementos; documentación que un año después debió ser nuevamente remitida por la Dirección Seccional al señalar no haberla recibido.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 4

4 Expuso que en las distintas sesiones del Comité Interinstitucional, la Dirección Seccional confirmó la compra de los elementos y reconoció que los equipos adquiridos se encontraban almacenados en bodegas institucionales, situación que mediante oficio DESAJBOO24-6317 del 23 de octubre de 2024 fue confirmada al señalar que los bienes y elementos destinados a la jurisdicción de paz se habían adquirido mediante las órdenes de compra OC 102449 de 2022, OC 103377 de 2022 y OC 123546 de 2023, con recursos provenientes del presupuesto de la Rama Judicial asignados mediante la Resolución 6361 del 28 de junio de 2024. La accionante concluyó que la falta de entrega de los equipos y la ausencia de asignación de espacios físicos habían impedido que los jueces de paz contaran con las condiciones mínimas para ejercer adecuadamente sus funciones, al extremo de que de los aproximadamente 155 jueces elegidos en el año 2022, solo cerca de cuarenta continuaban ejerciendo activamente, en muchos casos sufragando con recursos personales la atención a la comunidad, con la consecuente afectación al acceso de las comunidades a los mecanismos de resolución pacífica de conflictos. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la entrega efectiva, en término perentorio, de los equipos y herramientas adquiridosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 5

5 para el funcionamiento de la justicia de paz en Bogotá; que las entidades accionadas adoptasen un plan de implementación inmediato que garantizara las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones; y que, dentro de un término razonable, se dispusiesen las medidas administrativas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de la jurisdicción, incluida la definición de los espacios de atención. Adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ámbito de sus competencias, adelantaran las actuaciones a que hubiere lugar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en su condición de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial ejerce funciones netamente administrativas, y que conforme al artículo 9 de la Ley 497 de 1999 su rol frente a la jurisdicción de paz se limita a la financiación y capacitación. Agregó que la ejecución presupuestal cuya inactividad se reprocha corresponde a las direcciones seccionales de administración judicial, en su calidad de ordenadoras del gasto, según los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de su director, indicó que su competencia se circunscribe exclusivamente al registro y expedición del carné de identificación de los juecesRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 6

6 de paz y de reconsideración, y que la dotación de equipos y elementos de trabajo, conforme al artículo 11 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus direcciones seccionales. La Secretaría Jurídica Distrital, en representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sostuvo que en virtud del Decreto Distrital 479 de 2024 la representación judicial frente a actuaciones que involucran a las alcaldías locales, juntas administradoras locales, fondos de desarrollo local e inspecciones de policía corresponde a la Secretaría Distrital de Gobierno; y que en lo atinente a los jueces de paz en Bogotá, las dependencias delegadas son aquella y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, ambas vinculadas al trámite constitucional. La Secretaría Distrital de Gobierno, por conducto de su directora jurídica, indicó que los artículos 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019 no asignan competencia ni imponen obligación alguna a esa Secretaría ni a las alcaldías locales, pues la identificación de necesidades, cuantificación presupuestal, inclusión en planes de adquisiciones y dotación de los jueces de paz son funciones atribuidas exclusivamente a órganos de la Rama Judicial, particularmente a los comités departamentales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo la orientación del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que la mención al apoyo de otras autoridades contenida en el artículo 9 del citado acuerdo tiene carácter meramenteRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 7

7 enunciativo y no genera obligaciones concretas para las entidades territoriales. Pidió declarar improcedente el amparo en lo que la concierne, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su director jurídico, señaló que si bien la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos de esa cartera coordina mecanismos como la conciliación en equidad, el arbitraje y los jueces de paz, y apoya el diseño y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia, la dotación material de los jueces de paz corresponde, conforme al artículo 11 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de sus direcciones seccionales. Pidió la desvinculación de esa entidad por carencia de relación jurídico-sustancial con los hechos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expuso que en cumplimiento de la sentencia T-421 de 2018 de la Corte Constitucional y de los Acuerdos PCSJA19-11426 de 2019 y PCSJA22-11924 de 2022, esa Corporación había llevado a cabo, por intermedio del Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, presidente del Comité Interinstitucional del Distrito, las gestiones de capacitación, expedición de pólizas, asignación de correos institucionales, recolección de informes estadísticos, archivo de actuaciones, identificación de necesidades y consecución de sitios para los jueces de paz, durante los más de cuatro años de vigencia del actual período. Precisó que en los años 2022, 2023 y 2024 remitióRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 8

8 oportunamente al Comité Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial los formatos de necesidades de los jueces de paz, sin obtener una respuesta efectiva; que la Dirección Seccional ha brindado información disímil sobre la entrega de los elementos adquiridos y solo hasta noviembre de 2025 manifestó requerir formatos actualizados; y que las alcaldías locales y las casas de justicia distritales no han ofrecido espacios que cumplan los requisitos establecidos por la Dirección Seccional. Solicitó su desvinculación por carecer de competencia para disponer del gasto público y adquirir insumos. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que se encontraba adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales y atender de manera prioritaria las solicitudes de la accionante, y que ampliaría la información una vez el área encargada allegara los soportes correspondientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal concedió el amparo del derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia de Zaida Milena Badillo Sepúlveda y, con efectos inter comunis, lo extendió a la totalidad de los jueces de paz y de reconsideración de Bogotá elegidos para el período 2022-2027, al considerar acreditado que, transcurridos más de cuatro años desde su elección, solo tres de ellos contaban con un espacio para el ejercicio de sus funciones y a ningunoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 9

16 Distrital de Gobierno y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en su condición de integrantes del Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz y el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital de Bogotá D.C., en el término máximo de 30 días, se reúnan con el fin exclusivo de establecer y fijar acciones concretas dirigidas a que los jueces de paz y de reconsideración del Distrito Bogotá, cuenten con espacio físico y suministro de elementos y dotación para el ejercicio de sus cargos. Y en el plazo máximo de 4 meses, en el marco de las funciones y cooperación que prestan, garanticen materialmente los acuerdos y funciones a los que hayan llegado como resultado de la tarea antes descrita. Se trata, pues, de una orden de coordinación y no de una orden de resultado, no crea competencias nuevas, sino que activa el deber de articulación que el propio Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019 asigna a las entidades accionadas y vinculadas como integrantes de los comités de coordinación de la jurisdicción de paz. En efecto, dicho Acuerdo estructuró un Sistema de Coordinación de la Jurisdicción de Paz e instituyó el Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional presidido por el Consejo Superior de la Judicatura e integrado, entre otros, por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director Ejecutivo de Administración Judicial y los Comités Departamentales presididos por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura e integrados, en lo que aquí interesa, por los alcaldes de los municipios con jueces de pazRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 17

se le había entregado los equipos e insumos adquiridos con recursos públicos, lo que evidenciaba la ausencia de la coordinación armónica que debe existir entre las autoridades nacionales y locales para garantizar el funcionamiento material de la jurisdicción especial de paz. En consecuencia, decidió: Primero: Conceder el amparo del derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia de ZAIDA MILENA BADILLO SEPÚLVEDA y con efectos inter comunis a todos los jueces de paz y de reconsideración de Bogotá, elegidos para el período 2022-2027. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en su condición de integrantes del Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz y el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital de Bogotá D.C., en el término máximo de 30 días, se reúnan con el fin exclusivo de establecer y fijar acciones concretas dirigidas a que los jueces de paz y de reconsideración del Distrito Bogotá, cuenten con espacio físico y suministro de elementos y dotación para el ejercicio de sus cargos. Y en el plazo máximo de 4 meses, en el marco de las funciones y cooperación que prestan, garanticen materialmente los acuerdos y funciones a los que hayan llegado como resultado de la tarea antes descrita. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión. Recordó su naturaleza de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, con funciones netamente administrativas conforme a los artículos 256 y 257 de la Constitución y a la Ley 270 de 1996,

la tarea antes descrita. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión. Recordó su naturaleza de órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, con funciones netamente administrativas conforme a los artículos 256 y 257 de la Constitución y a la Ley 270 de 1996, calidadRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01

10 reconocida en la sentencia C-265 de 1993. Adujo que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 delimita la competencia de los jueces de paz a los asuntos conciliables sometidos voluntariamente por las partes, y que su rol frente a dicha jurisdicción se circunscribe a la financiación y a la capacitación impartida a través de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». Precisó que la ordenación del gasto y, con ello, la ejecución presupuestal cuestionada por la actora recae en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, según los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Si bien aceptó conformar el Comité Nacional de Coordinación Interinstitucional creado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, sostuvo que en su marco ha procurado dotar a los jueces de paz de elementos físicos y académicos, y que, según se desprende de las actas adjuntas, son las Alcaldías las entidades comprometidas a brindar los espacios para el desempeño de sus labores, compromiso aún no materializado. Solicitó negar el amparo en lo que a la corporación concierne. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia por conducto de su Directora Jurídica y Contractual, pidió la revocatoria parcial del fallo en lo relativo a su vinculación y a las órdenes impartidas en su contra. Sostuvo que carece de relación orgánica, jerárquica o funcional con los jueces de paz del Distrito, pues conforme a los artículos 20, 21 y 34 de la Ley 497 de 1999 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la financiación, capacitación, control disciplinario y el Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de la jurisdicción, mientras que losRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01

11 artículos 8, 10 numeral 4 y 11 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019 asignan la dotación a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, lo que se acredita con el acta de la II Sesión Virtual del Comité de Coordinación Interinstitucional del Distrito Capital de 28 de noviembre de 2025, en la que la Dirección Seccional informó la entrega de bienes. Afirmó que la mención de coordinación con autoridades locales contenida en el citado numeral 4 es meramente enunciativa y no crea obligaciones jurídicas para las entidades territoriales, por lo que el fallo vulnera el principio de legalidad de la función administrativa. Aclaró que su participación en el Comité responde a una labor de articulación institucional sin facultades decisorias ni de ejecución presupuestal, y reseñó las acciones desarrolladas en fortalecimiento de la justicia comunitaria, entre ellas el diseño del Programa Distrital de Justicia en Equidad, la caracterización de actores en articulación con el Departamento Nacional de Planeación y las mesas de trabajo con el comité de jueces de paz y la Personería de Bogotá. Resaltó que la accionante no le imputa vulneración alguna y que, conforme al artículo 78 de la Ley 2220 de 2022, reglamentado por el Decreto 042 de 2026, los entes territoriales cuentan con plazo hasta el 21 de enero de 2027 para crear los Programas Locales de Justicia en Equidad. Añadió que la sentencia T-421 de 2018 no trasladó competencias presupuestales o logísticas a las entidades territoriales. Solicitó revocar parcialmente el fallo, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del cumplimiento de las órdenes.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 12

12 La Secretaría Distrital de Gobierno impugnó la decisión alegando defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haberse omitido un análisis suficiente sobre la real distribución de competencias entre las entidades involucradas. Sostuvo que no le corresponde legal ni funcionalmente asumir la financiación, dotación o provisión de infraestructura para la jurisdicción de paz, pues conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 497 de 1999 y a los artículos 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, tales responsabilidades recaen en la Rama Judicial, particularmente en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Afirmó que el fallo confunde su rol de articulación institucional con la existencia de una obligación jurídica exigible, y desconoce el régimen de competencias funcionales previsto en el artículo 209 de la Constitución y en los Decretos Distritales 479 de 2024 y 642 de 2025, cuyo artículo 13 atribuye a la Dirección Jurídica funciones de representación judicial y asesoría, y cuyo artículo 14 confiere a la Subsecretaría de Gestión Local competencias estratégicas de coordinación, orientación y seguimiento, sin asignarle la responsabilidad de proveer infraestructura, espacios o dotación para operadores de justicia. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva con base en el Auto 312 de 2001 de la Corte Constitucional, en tanto las obligaciones jurídicas son exigibles únicamente respecto de quien está expresamente llamado por la ley a responder por ellas, lo que rompe el nexo causal entre los hechos y las competencias asignadas a la entidad. Solicitó revocar el falloRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 13

13 y desvincularla del proceso o, en subsidio, modular el numeral segundo de la parte resolutiva, precisando que su participación se limita a funciones de articulación y coordinación con las alcaldías locales. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones que a continuación se explican. Inconformes con la decisión de primer grado, la impugnaron tres entidades. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo en lo que le concierne, al sostener que, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, su rol frente a la jurisdicción de paz se limita a la financiación y la capacitación, en tanto la ordenación del gasto y la dotación competen a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Secretaría Distrital de Gobierno pidieron la revocatoria parcial del fallo y su desvinculación, por carecer, a su juicio, de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la provisión de espacios, infraestructura y elementos para los jueces de paz no constituye una función a su cargo, sino una responsabilidad de la Rama Judicial. Aunque provienen de entidades distintas, las tres impugnaciones convergen en un reproche común que las órdenes impartidas les atribuyen deberes, de dotación,Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 14

14 financiación o provisión de infraestructura, que exceden o desconocen el régimen legal de distribución de competencias. En consecuencia, ese cuestionamiento será resuelto de manera conjunta, sin perjuicio del examen puntual de los argumentos propios de cada impugnante. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si las órdenes proferidas por el a quo desbordan el ámbito competencial de las entidades accionadas y vinculadas, o si, por el contrario, se enmarcan en deberes que el ordenamiento jurídico efectivamente les asigna. Conviene precisar que, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2018, pronunciamiento dictado frente a un supuesto análogo, cuyas consideraciones resultan plenamente trasladables al presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la provisión de espacios e insumos a los jueces de paz, y el derecho comprometido es el de acceso al ejercicio de administrar justicia, concebido como derecho-garantía que impone al Estado el deber de proveer la infraestructura mínima para la prestación de ese servicio público. Adicionalmente, la situación que motivó el amparo se encuentra acreditada y no fue desvirtuada por los impugnantes, de los 155 jueces de paz y 22 de reconsideración elegidos en enero de 2022 para el período 2022-2027, solo tres cuentan con un espacio para el ejercicio de sus funciones y a ninguno se le han entregado los equipos e insumos adquiridos con recursos públicos. Lejos deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 15

15 controvertir ese hecho, las entidades recurrentes lo reconocen y, en lo esencial, se limitan a atribuirse mutuamente la responsabilidad de superarlo. La Rama Judicial señala a las alcaldías como comprometidas a aportar los espacios, y las Secretarías Distritales señalan a la Rama Judicial como responsable de la dotación. Esa recíproca remisión de competencias es, precisamente, la manifestación de la falta de coordinación que el fallo de primer grado pretende remediar. Es en ese punto donde el reproche común de las impugnaciones pierde sustento. Basta examinar la parte resolutiva del fallo recurrido para constatar que este no impuso a ninguna entidad una obligación de resultado ajena a sus funciones no ordenó a las Secretarías Distritales adquirir equipos ni financiar la jurisdicción, ni dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura ejecutara directamente la dotación. Lo que se ordenó fue que las autoridades accionadas y vinculadas, en su condición de integrantes del Comité Nacional y del Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital, se reúnan para fijar las acciones concretas que cada una, dentro de su propia órbita competencial, adoptará para garantizar el funcionamiento material de la jurisdicción, y que materialicen lo acordado en un plazo razonable, como se constata a continuación: Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la SecretaríaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 16

17 elegidos, o sus delegados, y por el Director Seccional de Administración Judicial. A esos comités el Acuerdo les atribuye, justamente, funciones de articulación a los departamentales, la de «identificar y, dentro del marco de sus competencias, buscar la solución de las necesidades de los jueces de paz y de reconsideración» y la de «coordinar con las autoridades locales[ ]la consecución de espacios físicos adecuados, para el ejercicio de la función a cargo de los Jueces de Paz y de Reconsideración»; y al nacional, la de «emitir lineamientos, estrategias y medidas para el fortalecimiento y coordinación de la Jurisdicción de Paz». La orden impartida por el juez constitucional de primera instancia no hace cosa distinta que exigir el cumplimiento de esas funciones de coordinación legalmente preexistentes, que las entidades recurrentes han desatendido. Ese mismo deber de articulación fue el remedio que la Corte Constitucional identificó en la sentencia T-421 de 2018 para superar afectaciones como la aquí examinada. En dicho pronunciamiento, ante la constatación de vacíos y de la ausencia de un sistema que atendiera las necesidades de los jueces de paz, la Corte Constitucional instó la implementación de «un Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz, mediante el cualRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 18

18 se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la figura de los Jueces de Paz». Y al delimitar el alcance del derecho comprometido, precisó que «la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia», de modo que dicha garantía «se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia». La orden de coordinación proferida en primera instancia se inscribe, por tanto, en la línea trazada por ese precedente y constituye el instrumento idóneo para conjurar la vulneración. Por ende, tampoco está llamada a prosperar la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que invocan las Secretarías Distritales. La orden no se dirige contra ellas por considerarlas responsables de la dotación material, que, en efecto, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sino por su condición de integrantes de los comités de coordinación, escenario en el que sí están llamadas a concurrir. La providencia, además, no predeterminó la solución material del problema dejó en manos de los propios comitésRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 19

19 la identificación de los instrumentos jurídicos y administrativos conducentes de modo que cada entidad conserva intacta su autonomía para decidir, dentro de su competencia, las medidas que le incumben. La orden es, en ese sentido, respetuosa respecto de la competencia de los impugnantes. Resueltos así los cuestionamientos comunes, los argumentos propios de cada impugnante tampoco modifican la conclusión anterior. En primer lugar, la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura de haber procurado, en el marco del Comité Nacional, la dotación de elementos físicos y académicos a los jueces de paz no desvirtúa la vulneración alegada. Lo anterior porque pese a esas gestiones, los bienes adquiridos permanecen sin entregar y la mayoría de los jueces de paz del Distrito carecen de espacio y de elementos para ejercer sus funciones, lo que evidencia que la actuación desplegada no ha sido, al menos, idónea para garantizar materialmente el derecho amparado por el juez constitucional de primer grado. De otro lado, el argumento de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia según el cual los entes territoriales disponen de plazo hasta el 21 de enero de 2027 para crear los Programas Locales de Justicia en Equidad, conforme al artículo 78 de la Ley 2220 de 2022 y al Decreto 042 de 2026, no excusa la inactividad reprochada, pues ese término atañe a la implementación de una política pública distinta y no suspende el deber de coordinación interinstitucional aquí exigido ni la afectación actual delRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00347-01 20

20 derecho fundamental que la omisión ha generado durante más de cuatro años. Finalmente, no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que aduc

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