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CSJ - STC8445-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8445-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8445-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00703-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de abril de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Amira Montañez Contreras contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso para rehacer el trabajo de partición con radicado n° 11001-31-10-017-2015-00960-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende dejar sin efectos el auto del 14 de agosto de 2025, en el que se resolvió excluir el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 095-26619 del trabajo de partición, para que,Radicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 2

2 en su lugar, «se ordene al Juzgado realizar la Audiencia de Inventario y Avalúo, para que el bien no sea excluido de la masa sucesoral». De la demanda constitucional y sus anexos se extraen los siguientes hechos: Amira Montañez Contreras y otros presentaron demanda contra Gabriel, Graciano, Gloria y Luz Marina Montañez Álvarez con el propósito de la reforma de partición de la hijuela contenida en la escritura pública n° 6183 del 3 de noviembre de 2006 de la Notaría Dieciocho de Bogotá de la sucesión del causante Víctor Manuel Montañez. Lo anterior tiene fundamento en la sentencia del 2 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso con radicado n.° 2007-00079-00. En esa decisión se declaró a Gabriel Montañez Monroy como padre del causante Miguel Montañez Montañez, quien es progenitor de la accionante. Asimismo, se reconoció la vocación hereditaria de esta y otros para concurrir, por representación de su padre, en la sucesión de Víctor Manuel Montañez. Por tal razón, se ordenó la reforma de la hijuela de adjudicación asignada a Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel y Graciano Montañez Álvarez, dentro de la sucesión de Víctor Manuel Montañez, contenida en la escritura pública n.° 6183 del 3 de noviembre de 2006. En virtud de esto, el 1 de diciembre de 2025 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá admitió «la solicitud deRadicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 3

REFACCIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN de la SUCESIÓN de VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY» promovido por l tutelante y otros. Más adelante, el 8 de junio de 2021 los demandados solicitaron fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, frente a lo cual el 30 de agosto de 2021 el despacho accionado negó la solicitud «toda vez que, el presente asunto trata de la refacción o rehechura de la partición, conforme lo dispuesto por el juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en sentencia del 02 de marzo de 2009» y al verificar «que se encuentra[ban] debidamente notificados las partes en el presente asunto, conforme las previsiones del art. 507 del C.G.P., el Juzgado DECRETA LA PARTICIÓN dentro del presente asunto». El 28 de febrero de 2025 la partidora nombrada remitió el trabajo de partición en el que incluyó el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 095-26619. No obstante, el 22 de abril de 2025 los demandados presentaron escrito en el que objetaron la partición realizada por la auxiliar de justicia y solicitaron excluir el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 095-26619 que se encontraba en la partida cuarta de la partición. Debido a esto, el 14 de agosto de 2025 la autoridad judicial convocada al resolver la controversia declaró prósperas las objeciones y excluyó el predio mencionado. Inconforme con esto, los demandantes presentaron

recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el propósito de que proceda a aprobar el trabajo de partición presentado el 28 de febrero de 2025. El 19 de diciembre de 2025 el juzgado accionado no repuso la providencia del 14 deRadicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01

4 agosto de 2025 y concedió la alzada «en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia», la cual se encuentra pendiente de resolución. La tutelante sostuvo que la «exclusión del inmueble es objeto de vulneración al debido proceso y, también objeto de esta acción constitucional, donde el único propósito es garantizar la certeza jurídica sobre los bienes heredados antes de la Partición y adjudicación». Para ello, expuso la venta fraudulenta del inmueble mencionado, la configuración de un fraude procesal al alegarse en las objeciones a la partición una compensación económica inexistente, y las irregularidades en la administración de los bienes herenciales por parte de la secuestre, quien habría recaudado sumas significativas sin rendir cuentas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, señaló la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Defensoría de Familia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá solicitaron su desvinculación. El Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso remitió enlace del expediente digital del proceso de filiación con radicado n° 2007-00079-00. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital de laRadicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 5

5 demanda de nulidad absoluta de la partición sucesoral de la escritura pública n° 6183. A su turno, Edison Montañez solicitó su vinculación como tercero interesado y María Antonieta Gutiérrez Ramírez señaló la prosperidad de la acción de tutela. Angie Lorena Olea Segura se opuso a las pretensiones, y Víctor Eduardo Duarte, quien manifestó actuar como apoderado de Nayibe Montañez de Cortés, Carlos y Edison Montañez, así como el Banco Agrario, advirtieron la improcedencia del amparo. Finalmente, la Notaría Dieciocho de Bogotá remitió copia de la Escritura Pública No. 6183. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «el auto en que se declaró próspera la objeción fue objeto de alzada que aún está en trámite», por lo que resultaba prematuro el amparo. La tutelante impugnó y sostuvo que no buscaba invadir la órbita de competencia del juez sino evidenciar las valoraciones arbitrarias en la exclusión del inmueble y la conducta omisiva del juzgado frente al control de los auxiliares de la justicia. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 6

6 De entrada, se anuncia que se confirmará la negativa del amparo, toda vez que no se acredita el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar. Definitivamente, las inconformidades de la accionante van dirigidas contra el auto de 14 de agosto de 2025 en el que la autoridad judicial accionada declaró prospera la objeción realizad por la parte de demandada y excluyó el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 095-26619. A causa de esto, su pretensión se orienta a dejar sin efectos el proveído mencionado para en su lugar «realizar la Audiencia de Inventario y Avalúo, para que el bien no sea excluido de la masa sucesoral». Al respecto, se observa que el auto criticado fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por el aquí promotor mediante memorial del 21 de agosto de 2025. De ahí que el juzgado accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2025. En consecuencia, el 19 de enero de 2026 se remitió oficio n.° 0032 al superior funcional para resolver la alzada. Así:Radicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 7 De la consulta del expediente y de las plataformas procesales se colige que, tanto al momento de la interposición del amparo como de la emisión de la presente providencia, la decisión cuestionada aún se encuentra pendiente, sin que hasta la fecha se haya adoptado determinación alguna. Tal como se advierte:Radicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 8

8 En ese contexto, se colige un actuar apresurado por parte del accionante, pues debía aguardar a que, dentro del trámite ordinario, se resolviera la inconformidad alegada. Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada por el interesado se encuentra aún pendiente de definición, sin que, además, se formulen reproches concretos contra la actuación del Tribunal como superior funcional. Así las cosas, como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, debido al carácter residual y excepcional de este mecanismo, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, STC 14280-2018, STC 12055-2020, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación no 11001-22-10-000-2026-00703-01 9

9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2026 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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