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CSJ - STC8446-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8446-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de agosto de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Joaquín Ángel Jaramillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “acción social de responsabilidad”, adelantado por Minerales Barios de Colombia S.A.S. frente a Fabio Enrique Avella González.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01

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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Minerales Barios de Colombia S.A.S. incoó libelo contra Fabio Enrique Avella González, con el objeto de que se declarara su responsabilidad, por los perjuicios causados en el cumplimiento de sus funciones como administrador de esa sociedad, en el período comprendido entre el año 2006 y hasta el 7 de julio de 20141.

declarara su responsabilidad, por los perjuicios causados en el cumplimiento de sus funciones como administrador de esa sociedad, en el período comprendido entre el año 2006 y hasta el 7 de julio de 20141. Como pretensiones del decurso reprochado, dicha compañía pidió el pago de: (i) $86’711.623, en razón de créditos a su cargo frente a terceros, los cuales pasaron, “indebidamente”, a conformar el activo de Avella González; (ii) $680’983.657, por devolución de aportes, a favor de los socios, monto constituido como pasivo de la sociedad; y (iii) $80’017.830, relacionados con un negocio celebrado por la demandante con Sibelco S.A., en donde el exdirector demandado, de manera individual, fungió como proveedor de es ese último ente societario2. El 17 de julio de 2017, el aquí impulsor, en su calidad de accionista de la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S., intervino como “tercero excluyente” en ese juicio, para conseguir el reconocimiento de su acreencia por la suma de 1 Folios 5 al 19; Cuaderno “Parte1”. 2 Ibidem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 3 $19’675.000, contenida en el rubro de $680’983.657, cobrado por la sociedad allá demandante3. Surtidas las etapas de rigor, en fallo de 22 de octubre de 2019, el juzgado del circuito fustigado definió el litigio acogiendo los pedimentos del pliego introductor, excepto el

cobrado por la sociedad allá demandante3. Surtidas las etapas de rigor, en fallo de 22 de octubre de 2019, el juzgado del circuito fustigado definió el litigio acogiendo los pedimentos del pliego introductor, excepto el pago de $680’983.657, pues obraban documentos signados por varios accionistas de la sociedad demandante, los cuales probaban el desembolso de dineros en beneficio de aquéllos, por concepto de aportes sociales4. De otro lado, en el enunciado veredicto, la autoridad encausada declaró que el allí enjuiciado, había adquirido algunos dividendos de manera legal5. El 25 de octubre siguiente, el despacho cuestionado adicionó su decisión, en el sentido de condenar, al extremo activo, a cancelar el 5% de $680’983.657, en favor de Fabio Enrique Avella Gonzáles, como sanción por las pretensiones no reconocidas6. Después, Minerales Barios de Colombia S.A.S. interpuso acción de tutela contra el estrado confutado, censurando ese último pronunciamiento, pues, según adujo, el juez cognoscente no apreció peritajes, auditorías contables, revisorías fiscales, resoluciones de la Superintendencia de Sociedades y los testimonios recaudados, todo lo cual demostraba la apropiación de los 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 4 dineros a ella cobrados, por parte del otrora gerente de la firma7.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 4 dineros a ella cobrados, por parte del otrora gerente de la firma7. En sede de primera instancia, el tribunal de esa ciudad concedió el auxilio, por cuanto, según se expuso, la ponderación de los medios de convicción se efectuó de manera aislada y al margen del debate suscitado en la contienda. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación refutada8. Fabio Enrique Avella González impugnó esa determinación y, el 28 de febrero de 2020, esta Corporación confirmó la decisión del a quo constitucional9. El 17 de febrero de 2020, el estrado fustigado, en acatamiento del precepto tutelar, profirió, de nuevo, sentencia definitoria, declarando responsable de “(…) competencia desleal a Fabio Enrique Avella González (…)” y, en el numeral sexto de ese proveído, resolvió absolver a la demandante y al demandado de las pretensiones incoadas por el ahora suplicante, relativas a lograr el pago de $19’675.00010. Manifiesta el gestor que la célula fustigada, denegó sus pedimentos “(…) sin motivación y sin apego a ninguna prueba, (…) sólo habla de una supuesta confesión (…)”, lo cual, en su sentir, desconoce, incluso, “(…) el fallo de tutela proferido por

pedimentos “(…) sin motivación y sin apego a ninguna prueba, (…) sólo habla de una supuesta confesión (…)”, lo cual, en su sentir, desconoce, incluso, “(…) el fallo de tutela proferido por el tribunal de Neiva el 17 de enero de 2020 (…)”11. 7 Folios 21 al 41; Cuaderno “Parte1”. 8 Ibidem. 9 Folios 15 al 37; Cuaderno “Parte3”. 10 Folios 71 al 73; Cuaderno “Parte3”. 11 Folio 11; Cuaderno “Parte1”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 5

3. Pide, por tanto, revocar el numeral sexto del proveído censurado, proferido el 17 de febrero de 2020 por el estrado convocado para, en su lugar, reconocer su “(…) acreencia por la suma de $19’675.000 (…)”12. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado del circuito querellado se limitó a remitir el expediente del proceso reprochado en “préstamo”13.

2. Fabio Enrique Avella Gonzáles -demandado en libelo debatidohizo mención a las presuntas falencias en la ponderación del caudal probatorio, por parte del funcionario fustigado, actuación que, aseguró, vulnera las prerrogativas de todos los intervinientes14.

3. Fabián Ricardo Murcia Núñez -accionista de Minerales Barios de Colombia S.A.S.- se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista y, pidió, se denieguen sus pretensiones, por cuanto aquél “(…) tuvo la oportunidad

Minerales Barios de Colombia S.A.S.- se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista y, pidió, se denieguen sus pretensiones, por cuanto aquél “(…) tuvo la oportunidad después de dictada la sentencia, solicitar aclaración, tal como lo realizaron (…)” los apoderados de las partes15.

4. Segundo Hermógenes Murcia Buitrago -accionista de Minerales Barios de Colombia S.A.S.- peticionó desestimar la protección incoada, pues “(…) sería un sinfín 12 Folio 17; Cuaderno “Parte1”. 13 Folio 87; Cuaderno “Parte1”. 14 Folios 103 al 223; Cuaderno “Parte1”. 15 Folios 227 al 241; Cuaderno “Parte1”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 6 de tutelas (…) sólo por el hecho de no haberse pronunciado (…)” en el mecanismo constitucional antes propuesto por la compañía, donde “(…) se le reconoció [como interviniente] y se le dio traslado para que se pronunciara sobre los hechos (…)”. Finalmente, señaló que “(…) si el accionante no está conforme con la decisión de la sentencia ordenada por una tutela, debería iniciar desacato contra el juez (…)”16.

5. El apoderado judicial de Minerales Barios de Colombia S.A.S. -demandante en el juicio confutado-, se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto “(…) respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2020, procedían

Colombia S.A.S. -demandante en el juicio confutado-, se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto “(…) respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2020, procedían solicitudes de adición, corrección y aclaración (…)”, pero el suplicante no las enarboló. Asimismo, adujo que lo cuestionado por el querellante debe ser “(…) objeto de incidente de desacato en el expediente de tutela 2019-190, mas no de una nueva (…)”17.

6. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se encuentra tramitando las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, 16 Folios 1 al 9; Cuaderno “Parte2”. 17 Folios 13 al 38; Cuaderno “Parte3”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 7 presentada por los apoderados de las partes en la audiencia celebrada el 17 de febrero de los corrientes. “En efecto, de las actuaciones realizadas el 17 de febrero de 2020

(fl. 1923 c.1 séptima parte), se encuentra que luego de realizar el control de legalidad al proceso, se dictó la sentencia oral en la cual se declaró responsable al señor Fabio Enrique Avella Gonzáles,

(fl. 1923 c.1 séptima parte), se encuentra que luego de realizar el control de legalidad al proceso, se dictó la sentencia oral en la cual se declaró responsable al señor Fabio Enrique Avella Gonzáles, decisión que se notificó en estrado y los apoderados de la parte demandante y demandada solicitaron la aclaración”. “En ese orden, como quiera que la providencia censurada no se encuentra en firme, por encontrarse pendiente de resolver las aludidas solicitudes (…)”18. 1.3. La impugnación La promovió el inicialista, argumentando no existir otro mecanismo “(…) idóneo para poder hacer valer [sus] derechos fundamentales (…) [y,] si bien el artículo 302 del CGP, hace referencia a las adiciones y aclaraciones, en el caso particular no se puede pregonar, toda vez que [su] apoderada no las pidió (…)”19.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 17 de febrero de 2020, proferido por el juez querellado, se vulneraron las prerrogativas superlativas del impulsor, allí “interviniente excluyente”, al absolver a los extremos del litigio, en el reconocimiento de su acreencia por la suma de $19’675.000, pues, en su sentir, el despacho convocado valoró indebidamente el caudal probatorio arribado al dossier, desconociendo el mandato tutelar 18 Folios 41 al 53; Cuaderno “Parte3”.

convocado valoró indebidamente el caudal probatorio arribado al dossier, desconociendo el mandato tutelar 18 Folios 41 al 53; Cuaderno “Parte3”. 19 Folios 71 al 75; Cuaderno “Parte3”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 8 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, de un lado, a la fecha, se encuentra pendiente la resolución de las solicitudes de “aclaración, corrección y/o complementación”, elevadas por los apoderados de las partes en el caso refutado, frente al proveído cuestionado; por tanto, dicho fallo solo quedará ejecutoriado una vez resueltas esas reclamaciones, de conformidad con el inciso 2° del artículo 302 del Código General del Proceso20. Y, de otro, porque si, una vez en firme la determinación rebatida, el quejoso insiste en la vulneración de sus derechos, debe presentar al interior del resguardo, origen de aquella decisión, el respectivo incidente de desacato; ello, para que sea el juez constitucional, quien verifique el acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Lo aducido, por cuanto la providencia refutada se dictó

acatamiento de lo determinado en ese auxilio, según lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Lo aducido, por cuanto la providencia refutada se dictó en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de 20 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 9 enero de 2020, confirmada en sede de impugnación por esta Corporación el 28 de febrero de 2020. Se resalta, en esa oportunidad, se realizó un análisis del veredicto definitorio emitido por la autoridad atacada el 22 de octubre de 2019, en específico, concerniente a los elementos demostrativos que reposan en la contienda debatida, resolviéndose, en ambas instancias, la necesidad de revocar el proveído auscultado, al constatar la falta de una apreciación conjunta del caudal probatorio. Aunado a lo expuesto, el inicialista está legitimado para promover la apertura del trámite incidental reseñado, pues aquél fue vinculado a ese mecanismo constitucional y se le notificó debidamente mediante “telegrama N° 7483 de 18 de diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá

diciembre de 2019”, lo cual, indica que le asiste interés en el asunto y es titular de las prerrogativas invocadas por la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S-, allá accionante. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado:Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 10 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente

oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”21.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos22 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 21 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 22 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 11 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 23, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 12 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 27; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28. 25 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

229 a 274. 28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 13 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01

14

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente

precedencia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 14

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01 15

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»29, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 30; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 29 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01

17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 30 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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