CSJ - STC8448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8448-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mary Hurtado Gómez contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “rescisión del contrato de compraventa de acciones”, adelantado por la aquí actora frente a José Micolta Cabrera.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante contrato de compraventa suscrito el 20 de marzo de 2015, protocolizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, la gestora cedió el 100% de las acciones adquiridas de la compañía Green Boat Investment Corp, además de 131.640 acciones de la sociedad Consulting
Círculo de Cali, la gestora cedió el 100% de las acciones adquiridas de la compañía Green Boat Investment Corp, además de 131.640 acciones de la sociedad Consulting International Progress S.A., hoy Compensation International Progress S.A. -CIPROGRESS-, a José Micolta Cabrera1. Ante el incumplimiento del comprador en el pago estipulado, la actora incoó, contra aquél, libelo de “rescisión del contrato de compraventa”, con el objeto de lograr la anulación del negocio jurídico2. Fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 20123, el árbitro único designado en el decurso censurado, adelantó las siguientes etapas: i) fijó las sumas correspondientes por concepto de honorarios y gastos; ii) decretó y practicó las pruebas 1 Folio 1; Cuaderno “Demanda Arbitral”. 2 Folio 2 y 3; Cuaderno “Demanda Arbitral”. 3 ARTÍCULO 24. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda inicial o la de reconvención, o contestadas sin que se hubieren propuesto excepciones, o vencido sin contestación el término de traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las partes como sus apoderados.
traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las partes como sus apoderados. En la audiencia de conciliación el tribunal arbitral instará a las partes a que resuelvan sus diferencias mediante conciliación, para lo cual podrá proponerles fórmulas, sin que ello implique prejuzgamiento. Si las partes llegaren a una conciliación, el tribunal la aprobará mediante auto que hace tránsito a cosa juzgada y que, en caso de contener una obligación expresa, clara y exigible, prestará mérito ejecutivo. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 3 solicitadas por las partes; y iii) efectuó control de legalidad en el asunto4. El 16 de septiembre de 2019, la autoridad convocada dictó laudo arbitral negando las pretensiones de la demanda y declarando el cumplimiento, a la fecha, de las obligaciones derivadas del acto negocial por parte de José Micolta Cabrera. En consecuencia, le ordenó a la promotora la restitución de la suma de $18’854.584 al demandado, por concepto de “cuota de honorarios y gastos” y, asimismo, la cancelación de intereses de mora liquidados sobre la cantidad indicada5. Frente a la anterior determinación, el extremo pasivo
concepto de “cuota de honorarios y gastos” y, asimismo, la cancelación de intereses de mora liquidados sobre la cantidad indicada5. Frente a la anterior determinación, el extremo pasivo solicitó aclaración, corrección y/o complementación y, el mismo día de la audiencia, el funcionario encausado accedió parcialmente, corrigiendo el numeral 4° de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de ordenar “(…) el pago de intereses de mora liquidados, sobre la cantidad indicada en el numeral 3° anterior, desde el 25 de junio de 2019, hasta la fecha en la que se produzca el pago (…)”6. Después, la actora promovió “ recurso extraordinario de anulación”, por la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 4 Folios 108 al 147; Cuaderno “Demanda Arbitral”. 5 Folios 151 al 180; Cuaderno “Demanda Arbitral”. 6 Folios 184 al 192; Cuaderno “Demanda Arbitral”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 4 20127, declarado infundado en proveído de 17 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali8. Manifiesta la impulsora que el árbitro querellado, “(…) de todas las pruebas recaudadas, incluso las decretadas y practicadas de oficio, sólo le dio valor a un “paz y salvo” firmado el 20 de marzo de 2015 (…)”; sin embargo, según su dicho, ese documento, “(…) correspondía a una relación contractual anterior del año 2014 (…)” y no, a la allí debatida9.
firmado el 20 de marzo de 2015 (…)”; sin embargo, según su dicho, ese documento, “(…) correspondía a una relación contractual anterior del año 2014 (…)” y no, a la allí debatida9. Expresa que José Micolta Cabrera “(…) nunca aportó prueba fehaciente (…) que probara (…)” haber efectuado el pago, además, en el interrogatorio rendido, “(…) siempre contestó con evasivas, limitándose a decir que cumplió (…)”10. Aduce que el “(…) laudo arbitral presentó, sin lugar a dudas, un defecto fáctico (…)”, por cuanto “(…) carece de [elementos de convicción,] para la aplicación de los supuestos legales (…)”11.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el laudo criticado, proferido el 16 de septiembre de 2019 por la autoridad fustigada12. 7 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de
anulación:
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de
anulación:
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 9 Folio 4; Cuaderno “02EscritoTutela”. 10 Ibidem. 11 Folio 5; Cuaderno “02Escrito Tutela”. 12 Folio 20; Cuaderno “02Escrito Tutela”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 5 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. José Félix Escobar Escobar, en calidad de árbitro único designado en el decurso reprochado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que la “(…) tutela pretende revivir el proceso, lo cual no está permitido
(…)”13.
2. José Micolta Cabrera, demandado en el juicio confutado, pidió se denieguen las pretensiones de la actora, pues “(…) no se han menoscabado, desconocido o vulnerado de manera alguna los derechos invocados (…)” por aquélla.
De otra parte, añadió, la promotora busca “(…) constituir una nueva instancia para discutir aspectos sustanciales ya resueltos en el trámite arbitral, desviando hacia supuestos que no fueron planteados en la oportunidad correspondiente (…)”14.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto “(…) revisado el expediente arrimado para su estudio
deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto “(…) revisado el expediente arrimado para su estudio (A-20190131/0737), se establece que entre la fecha en la cual se 13 Folios 1 al 3; Cuaderno “017Respuesta Árbitro”. 14 Folios 1 al 10; Cuaderno “019Respuesta Vinculado”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 6 llevó a cabo la audiencia de aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral (16 de septiembre de 2019 página 184 al 192 archivo), transcurrieron aproximadamente 11 meses hasta la presentación de esta acción de tutela (18 de agosto de 2020 -archivo “01ActaReparto”), demora que impide tener por reunido el aludido presupuesto (…)”. Además, anotó, no evidenció “(…) la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”15. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial16.
2. CONSIDERACIONES
1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación,
[el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral
[el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”17. Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: 15 Folios 1 al 8; Cuaderno “024FalloPrimeraInstancia”. 16 Folios 1 al 14; Cuaderno “026EscritodeImpugnación”. 17 CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 7 “(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil,
propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de
celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad
[S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 8 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”18. Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacionaly 354 y siguientes del Código General del Proceso. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido
solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios de “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”. Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: 18 CSJ. SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 9 “(…) [L]a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna.
cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “‘Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo. “‘En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”19. Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades. Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la
globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades. Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad 19 CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 10 jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”20. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse. Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “sobre el fondo de la controversia”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: “(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…)”. “(…) a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje
invalidación de la sentencia de arbitramento: “(…)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…)”. “(…) a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. “(…) b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)” (se destaca). “(…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”. 20 CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 11 “(…) d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en
arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”. “(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”. “(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” (se destaca). En lo atinente al carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el
estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”21. En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son 21 CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 12 “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los
igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez. Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”22.
2. La petente pretende, a través de este mecanismo, invalidar el laudo de 16 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de Cali, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró el cumplimiento, a la fecha, de las obligaciones 22 CSJ. STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 13 derivadas del “contrato de compraventa de acciones” por parte
de José Micolta Cabrera.
13 derivadas del “contrato de compraventa de acciones” por parte de José Micolta Cabrera.
3. Se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la data de “aclaración, corrección y/o complementación” -16 de septiembre de 2019del laudo atacado, y la presentación de este libelo -18 de agosto de 2020-, han transcurrido más de once (11) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”23. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es 23 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 14 suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo. Cabe precisar, la tramitación del recurso de anulación no torna actual el conflicto sometido a la jurisdicción constitucional, por cuanto los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria efectuada por el árbitro acusado en el analizado sublite, pudieron ser controvertidos a través de este resguardo, incluso antes de la formulación del memorado mecanismo de impugnación. Sobre el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos, razonó: “(…) [C]oncluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición
requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”. “(…) Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”. “(…) Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recursoRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01 15 de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración
15 de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-0270600) (…)”24.