CSJ - STC8448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8448-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Minería de Colombia Ltda., contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resciliación de contrato verbal n° 2022-00027.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda verbal contra Inversiones Velásquez L&L SAS, dirigida a que se declarara «la resciliación de contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes» y le fuera reintegrada la suma de $245’653.598 por la adquisición del lote denominado Los Arrayanes.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
Afirmó que como la sociedad demandada adujo que había «devuelto “en efectivo” el dinero (…) a la señora María Celmira Rodríguez Rivera el 17 de mayo
Afirmó que como la sociedad demandada adujo que había «devuelto “en efectivo” el dinero (…) a la señora María Celmira Rodríguez Rivera el 17 de mayo de 2019», a través de derecho de petición de 2 de febrero de 2023 le solicitó tanto a esa sociedad como a la señora Rodríguez Rivera, -quien es la madre del representante legal de Inversiones Velásquez L&L SAS-, copia de documentos tales como, comprobantes de egreso, extractos bancarios, libros contables, notas financieras, entre otros que acreditaran lo anterior. Indicó que al no obtener respuesta y, «con el fin de encontrar la verdad material», el 7 de febrero de 2023 descorrió traslado de las excepciones presentadas y solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que, «conforme lo indicado en los artículos 169 y 170 del C.G.P. », oficiara tanto a la sociedad como a la persona natural referidas para que allegaran ala proceso los documentos que directamente les había solicitado, e igualmente a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, «con el fin [de] que aporte al proceso las declaraciones de renta presentadas por María Celmira Rodríguez Rivera e Inversiones Velásquez L&L S.A.S, correspondiente al 2019, junto con la información exógena de ese mismo año». Agregó que como el Juzgado de conocimiento en audiencia del 21 de mayo de 2024 negó la solicitud de pruebas indicando, «sin mayor explicación [que] son inconducentes», interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos «desfavorablemente», y consideró que
explicación [que] son inconducentes», interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos «desfavorablemente», y consideró que se «se está aplicando un rigorismo procesal excesivo al considerar que dichos documentos resultan impertinentes y adicional a ello está incumpliendo con sus deberes de verificar los hechos alegados por las partes en aras de encontrar la verdad real y material del asunto que nos ocupa», pues enrostra a quien falta a la verdad, «un acto de mala fe y deslealtad procesal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar la providencia del 21 de mayo de 2024 », y «ordenar se proceda a decretar y practicar la totalidad
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
de las pruebas que fueron solicitadas [al] descorre[r] [el] traslado de la contestación de la demanda».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, destacó las actuaciones relevantes del proceso y señaló que el trámite que origina la queja de la sociedad accionante, se ajusta a los parámetros legales aplicables, sin que se advierta que pueda configurar alguna de las causales de procedibilidad
relevantes del proceso y señaló que el trámite que origina la queja de la sociedad accionante, se ajusta a los parámetros legales aplicables, sin que se advierta que pueda configurar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Agregó que la providencia que negó los medios de prueba que refiere la sociedad actora, se encuentra debidamente fundamentada y contra la misma ejerció los medios de defensa procedentes, incluida la apelación del auto, «circunstancia que garantiza a la parte que el juez de mayor jerarquía determine si la misma se ajusta o no los parámetros legales que resulten aplicables», por lo que solicitó «absolver al despacho a mi cargo de cualquier acusación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la firmante de la demanda de tutela».
2. La sociedad Inversiones Velásquez L&L SAS, negó que en la contestación de la demanda se hubiera afirmado la «descontextualizada» aseveración relacionada con la «devolución del dinero cancelado» por la controvertida negociación y, afirmó que en el escrito de tutela la sociedad accionante intenta incluir hechos no debatidos en el proceso, con los que
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«pretende subsanar un error en el trámite procesal por falta de diligencia profesional [del] abogado (...), en el proceso bajo radicado 2022-027».
3. María Celmira García Mancera, vinculada en calidad de socia de la demandada en el proceso, pidió declarar «improcedente» el amparo, porque la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que
3. María Celmira García Mancera, vinculada en calidad de socia de la demandada en el proceso, pidió declarar «improcedente» el amparo, porque la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que negó la «solicitud de documentales» que elevó su contraparte, «fue confirmada por el tribunal (…), donde en ningún momento se vulneró los derechos fundamentales de la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular el de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para la imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico y, señala como tales, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de tales exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, puesto que esta acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de amparo satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al resolver sobre la solicitud de pruebas que elevó en el proceso verbal n° 2022-00027.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con
invocados por la sociedad accionante, al resolver sobre la solicitud de pruebas que elevó en el proceso verbal n° 2022-00027.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo solicitado, porque desatiende el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1 Lo anterior, porque al estar dirigida la queja contra la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2024, concretamente a lo atinente a la negación de algunos medios de prueba que solicitó la parte demandante del proceso verbal, el impedimento genérico de procedibilidad surge porque tal providencia, está siendo objeto de impugnación ante los jueces ordinarios. En efecto, el expediente digital evidencia que, contra esa providencia, el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
Superior de Cundinamarca, quien recibió el asunto el 29 de mayo de 2024 y actualmente tiene pendiente su resolución. El expediente allegado da cuenta que la más reciente actuación corresponde al auto proferido el 13 de junio de 2024, en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió, «Se deniega la solicitud probatoria elevada en esta sede por la parte demandante, en tanto que en la primera instancia no insistió en el recaudo de lo aquí ambicionado.
Superior de Cundinamarca resolvió, «Se deniega la solicitud probatoria elevada en esta sede por la parte demandante, en tanto que en la primera instancia no insistió en el recaudo de lo aquí ambicionado. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el tribunal haga empleo, más adelante, de la facultad oficiosa prevista en los artículos 169 y 170 de la misma codificación, si lo estimare fundamental para clarificar los hechos objeto del debate, potestad que en efecto no se activará desde ahora. En firme ingrese al despacho». 3.2 En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que aún no ha sido resuelto por los jueces del litigio ordinario, pues es claro que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, tal como la jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC398-2024 y STC73992024). (Se subraya). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024). 3.3 Por lo demás, tampoco se demostró estar ante circunstancias de
00, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024). 3.3 Por lo demás, tampoco se demostró estar ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura su invocación, sin que tampoco se advierta un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, se desestimará en razón a su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Minería de Colombia Ltda., contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02387-00
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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