🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8448-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8448-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8448-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00671-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de abril del 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jhon Pablo Vargas Torres contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos con radicado n° 11001-31-10-011-2018-00779-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada «retirar, anonimizar, ocultar u borrar del portal oficial la información asociada en Google con [su] nombre» en el proceso «de exoneración de alimentos yaRadicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 2

concluido, como son (respuesta a derecho de petición y fijación de estado del 11-02-2022)».

De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:

El tutelante mantuvo una relación con Gloria Liliana Díaz Nizo de la cual nació Luisa Fernanda Vargas Díaz. Sostuvo que dicha relación terminó y en el 2007 se promovió proceso de alimentos en su contra dentro del cual cumplió a

El tutelante mantuvo una relación con Gloria Liliana Díaz Nizo de la cual nació Luisa Fernanda Vargas Díaz. Sostuvo que dicha relación terminó y en el 2007 se promovió proceso de alimentos en su contra dentro del cual cumplió a cabalidad con sus obligaciones. El accionante afirmó que su hija cumplió la mayoría de edad, por lo que promovió proceso de exoneración de alimentos ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá (30 jul. 2018). Durante el trámite de exoneración, el 18 de mayo de 2021, el despacho accionado resolvió «EXONERAR a JHON PABLO VARGAS TORRES, identificado con cedula de ciudadanía número 79.911.865, de la obligación de suministrar alimentos a su hija LUISA FERNANDA VARGAS DÍAZ», por lo que se terminó el proceso.

Igualmente, el promotor afirmó que en el año 2022 «al realizar una exploración en el motor de búsqueda Google, digitando [su] nombre completo “JOHN PABLO VARGAS TORRES”, asociado a términos como “juzgado”, “demanda” o “proceso”, se evidencia que en el portal Web de la Rama Judicial aparece indexado y accesible al público un documento» del 11 de febrero de 2022 «correspondiente a una respuesta a un derecho de petición dentro del proceso ya finalizado» y que fue «notificada por estado el 14 de febrero deRadicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 3

2022 y permanece publicada en el portal oficial de la Rama Judicial».

Debido a esto, el interesado se comunicó «con los

3

2022 y permanece publicada en el portal oficial de la Rama Judicial».

Debido a esto, el interesado se comunicó «con los canales de atención de la Rama Judicial, con el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y con Google, recibiendo como respuesta que ninguna de dichas entidades asume competencia directa, señalando que la responsabilidad recae en la Rama Judicial como administradora del portal web». En virtud de lo anterior, el 1 de agosto de 2025 «realizó solicitud formal ante la Rama Judicial» en la que le indicaron que el «CENDOJ administra técnicamente el portal, pero que el contenido solo puede modificarse por orden judicial».

En ese contexto, señaló que dicha situación ha generado una revictimización permanente y concreta, pues aduce que ha sido interrogado en contextos laborales y personales, y rechazado en procesos de selección laboral. A su vez, indicó que han «transcurridos más de tres (4) años y ocho (8) meses, la información continúe libremente accesible, exponiendo datos personales y familiares de carácter sensible, relacionados con un conflicto íntimo ya superado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que, una vez conoció la solicitud formulada a través del amparo constitucional y habilitada la plataforma del micrositio del juzgado, «hasta el 4 de febrero de la presente anualidad, las providencias que aparecían asociadas con el nombre del demandante en laRadicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 4

búsqueda del navegador Google, fueron eliminadas del estado

aparecían asociadas con el nombre del demandante en laRadicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 4

búsqueda del navegador Google, fueron eliminadas del estado electrónico que para esa fecha fue publicado por las personas encargadas de tal fin» y remitió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) - Consejo Superior de la Judicatura señaló que solo funge como administrador funcional de la página web de la Rama Judicial, pero que las decisiones respecto de la anonimización o modificación de la información corresponde a los despachos judiciales . Asimismo, proporcionó contraseña y usuario al despacho accionado para ocultar la información. Por último, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el resguardo al advertir que se configuró la carencia actual del objeto de la tutela por tornarse en un hecho superado, pues de la revisión del expediente advirtió que la información fue retirada de las plataformas oficiales.

El tutelante impugnó y enfatizó que no ha cesado de manera integral la vulneración, dado que a la fecha persisten las publicaciones activas y relacionadas con la fijación de estado del 14 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONESRadicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 5

De entrada, se anuncia la confirmación del fallo impugnado por cuanto, efectivamente, se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.

5

De entrada, se anuncia la confirmación del fallo impugnado por cuanto, efectivamente, se configura un hecho superado, conforme se procederá a explicar.

Ciertamente, el accionante reprocha que la actuación judicial del 11 de febrero de 2022 y la fijación de estado del 14 de febrero de 2022, correspondientes a actuaciones surtidas dentro del proceso de exoneración de alimentos finalizado el 18 de mayo de 2021 ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, permanezcan publicadas e indexadas en el portal oficial de la Rama Judicial y resulten accesibles a través del motor de búsqueda Google al digitar su nombre completo, lo cual, a su juicio, le ha generado una revictimización en su vida privada y laboral.

Al respecto, se observa que el juzgado accionado, al pronunciarse mediante informe acerca del resguardo objeto de análisis, manifestó que

«(...)una vez se conoció la solicitud realizada a través de la presente acción constitucional, se procedió a elevar la solicitud a SOPORTE PORTAL WEB RAMA JUDICAL, para la habilitación del usuario y contraseña asignado al Micrositio del Juzgado, como quiera que se encontraba inactivo (...)

Habilitada la plataforma indicada y revisado el proceso, previa autorización del titular del Despacho, hasta el 4 de febrero de la presente anualidad, las providencias que aparecían asociadas con el nombre del demandante en la búsqueda del navegador Google, fueron eliminadas del estado electrónico que para esa fecha fue publicado por las personas encargadas de tal fin.

Lo anterior, se verifica al realizar la búsqueda con el nombre del accionante en las plataformas de búsqueda de los navegadores

el nombre del demandante en la búsqueda del navegador Google, fueron eliminadas del estado electrónico que para esa fecha fue publicado por las personas encargadas de tal fin.

Lo anterior, se verifica al realizar la búsqueda con el nombre del accionante en las plataformas de búsqueda de los navegadores indicados por este, en la actualidad ya no aparece ninguna publicación correspondiente al Juzgado 11 de Familia de Bogotá»Radicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 6

En ese sentido, la autoridad judicial convocada aportó como soporte la cadena de correos electrónicos del 2 de febrero de 2026, dirigidos a soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante los cuales solicitó la habilitación del acceso al usuario y contraseña del despacho, con el fin de gestionar las acciones pertinentes sobre la información publicada,

Conforme a lo expuesto, se advierte que el juzgado accionado, tras conocer la presente acción de tutela, desplegó las gestiones necesarias para dar solución a la situación planteada por el accionante sobre la eliminación de las providencias que se encontraban visibles en los motores de búsqueda.Radicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 7

De este modo, la Sala, al analizar el expediente y consultar las plataformas judiciales relacionadas con la situación descrita, tales como la « Consulta de Procesos Nacional Unificada» y la «Consulta de Procesos JudicialesTYBA», constató que tanto las actuaciones como los datos del proceso de exoneración con radicado n.° 2018-00779-00 se encuentran ocultos, sin posibilidad de acceso. Así se

TYBA», constató que tanto las actuaciones como los datos del proceso de exoneración con radicado n.° 2018-00779-00 se encuentran ocultos, sin posibilidad de acceso. Así se desprende de:Radicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 8

A su vez, al realizar una búsqueda en Google con los términos «John Pablo Vargas Torres » y «demanda de alimentos», no se advierte la existencia de registros o actuaciones relacionadas con la demanda de exoneración de alimentos promovida por el tutelante y objeto del presente amparo constitucional. Así se observa:Radicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 9

Desde esta perspectiva, se observa que, al consultar las plataformas judiciales respecto del proceso cuya anonimización se pretende, la información, al momento de la emisión de la presente providencia, se encuentra oculta e inaccesible al público, lo cual evidencia que la vulneración alegada por el accionante ha cesado. En ese sentido, la crítica formulada carece de asidero, por cuanto el asunto fue debidamente atendido.

Fíjese entonces que se advierte la configuración del hecho superado, debido a que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,

fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).

De lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril del 2026Radicación no 11001-22-10-000-2026-00671-01 10

dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3EB0D7798D750934CB9EDA4096FA13ABD11BA3F71EB282DF71071393A5768F75

Documento generado en 2026-05-22

Consultar sobre este documento ...