CSJ - STC8449-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8449-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC8449-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Sutachan Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 2023-00060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que su ex compañera Rosmery Barrera Portilla promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque en sentencia de 30 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló su apoderado judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00 y admitió el Tribunal Superior de Tunja en providencia de 14 de mayo de 2024. Afirmó que, si bien conoció de la aludida admisión, el Tribunal Superior accionado «no notificó el traslado del mismo para darle el tratamiento de los términos pertinente y poder con este darle el debido sustento por escrito a lo ya
2024. Afirmó que, si bien conoció de la aludida admisión, el Tribunal Superior accionado «no notificó el traslado del mismo para darle el tratamiento de los términos pertinente y poder con este darle el debido sustento por escrito a lo ya manifestado verbalmente en audiencia de primera instancia mediante acta del Juzgado Civil Del circuito de Guateque Boyacá» (sic) Sostuvo que, pese a esa omisión dispuso declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, lo que le vulneró los derechos fundamentales que reclama.
2. Conforme lo expuesto solicitó «Ordénese a reversar la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja/ Boyacá sala Civil-Familia»
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados, para que ejercieran el derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, además de remitir el enlace del proceso cuestionado indicó las actuaciones que adelantó y señaló que la sentencia de 30 de abril de 2024 fue apelada por el demandado y el recurso lo remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja. Agregó que no ha realizado ninguna actuación que vulnerara los derechos del accionante, razón por la cual, se atiene a lo actuado en esa instancia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
instancia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ángel Augusto Sutachan Rodríguez cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 27 de mayo de 2014, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 30 de abril de 2024 y considera que la Corporación accionada incurrió en una indebida «notificación y traslado» del auto admisorio de 14 de mayo de 2024. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00
3. De la improcedencia de la acción de tutela por
de 2024. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00
3. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y,
de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00 Examinado el expediente se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 4.1 En el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Rosmery Barrera Portilla adelantó proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra Ángel Augusto Sutachan
4.1 En el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, Rosmery Barrera Portilla adelantó proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra Ángel Augusto Sutachan Rodríguez, en el que en sentencia de 30 de abril de 2024 se declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial desde mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2022. 4.2 El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó los reparos ante el juez de conocimiento, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. 4.3 Asumido el conocimiento por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 14 de mayo de 2024, notificada en estado n° 68 del 15 de mayo siguiente, resolvió admitir el recurso de apelación y dispuso, (...) Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia».
deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia». 4.4 Vencido el término mencionado sin que se cumpliera con la carga de la sustentación, en auto de 27 de mayo de 2024, notificado en estado electrónico n° 78 de 28 del mismo mes, declaró desierto el recurso y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00
5. Del caso concreto.
Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, como quiera que, el accionante no recurrió en reposición la determinación que ahora cuestiona, esto es, la providencia en virtud de la cual, el Tribunal Superior accionado resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 30 de abril de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, de exponer ante el Tribunal Superior de Tunja la inconformidad frente a la decisión de 27 de mayo de 2024, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
6. Otras consideraciones.
recurso de reposición, de exponer ante el Tribunal Superior de Tunja la inconformidad frente a la decisión de 27 de mayo de 2024, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
6. Otras consideraciones.
Ahora, en cuanto a la queja del accionante referente a que el Tribunal Superior accionado omitió notificar y correr el respectivo traslado del auto por el que admitió la apelación, ha de señalar esta Sala que, consultado el micrositio de consultas de procesos, las providencias proferidas en el proceso verbal objeto, fueron notificadas en debida forma, mediante los estados electrónicos correspondientes, garantizando así la publicidad y el derecho de defensa y contradicción de las partes.
7. Conclusión.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02421-00 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Ángel Augusto Sutachan Rodríguez, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Sutachan Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no
Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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