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CSJ - STC845-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC845-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02269-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela formulada por la Fiduprevisora S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Clínica General del Norte, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo, por conducto de su representante legal, reclama la protección constitucional deRad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo adoptadas en ambas instancias procesales, dentro del amparo constitucional que Jesús Pájaro Beleño en representación de su hijo Francisco Pájaro Esquivia, promovió en su contra, de la Clínica General del Norte, y, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pájaro Beleño en representación de su hijo Francisco Pájaro Esquivia, promovió en su contra, de la Clínica General del Norte, y, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exige entonces, para restablecer la garantía invocada, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma urbe , « REVOCAR» y «dejar sin efectos las providencias» proferidas al interior del citado trámite (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la acción de tutela en comento, fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, con el propósito de obtener la valoración médica especializada requerida por Francisco Pájaro Esquivia, para la cirugía de cabeza y cuello que le fue ordenada, siendo concedido el amparo, por lo que se dispuso la emisión de la orden médica reclamada, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma localidad, en el sentido de autorizar a la Clínica General del Norte para la realización de los recobros correspondientes ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A.

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01

correspondientes ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 Sostiene que lo resuelto favoreció a un joven que conforme a la normativa aplicable, dice, no debe figurar como beneficiario en el régimen de salud, toda vez que carece de discapacidad alguna y supera los 25 años de edad, por lo que, además de constituir «una vía de hecho», abre la posibilidad al «menoscabo» de recursos de la salud, situación que, asegura, demuestra la vulneración de su debido proceso, máxime cuando en su contra fue abierto un incidente de desacato, sin que mediara pronunciamiento alguno frente a la «solicitud de modulación del fallo» que previamente presentó (fls. 2 a 4, ejusdem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla precisó, que la decisión que profirió en el marco de la acción de tutela criticada, fue mantenida por el ad quem, sin que la sociedad aquí inconforme la hubiese recurrido, lo que torna improcedente la presente solicitud de protección, más aún cuando lo resuelto está pendiente de su eventual revisión ante la Corte Constitucional (fl. 51, Cit.). b). A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, a través del magistrado ponente de la determinación censurada, solicitó denegar la protección

b). A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, a través del magistrado ponente de la determinación censurada, solicitó denegar la protección rogada, por cuanto se trata de una acción de carácter 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 constitucional dirigida contra una decisión del mismo linaje (fls. 52, ídem). c). Finalmente, Jesús Pájaro Beleño en la condición atrás citada, luego de memorar las actuaciones surtidas al interior del amparo en el que fungió como representante de los intereses de su hijo, requirió que se ordene a la Fiduprevisora S.A. la devolución de los gastos en que ha incurrido como consecuencia del desacato a lo ordenado, y que sea sancionada ésta por tal motivo (fls. 52 a 63, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó el auxilio invocado, tras considerar, en primer lugar, que conforme a la jurisprudencia que rige la materia, por regla general la presente senda emerge «improcedente frente a fallos de tutela », dado que su pertinencia excepcional se supedita a demostrar que la providencia reprochada deriva de un « hecho fraudulento», circunstancia que no fue debatida por la sociedad actora, quien únicamente discutió la afectación de su debido proceso; y en segundo término, que « aún está pendiente por resolverse sobre la eventual selección

deriva de un « hecho fraudulento», circunstancia que no fue debatida por la sociedad actora, quien únicamente discutió la afectación de su debido proceso; y en segundo término, que « aún está pendiente por resolverse sobre la eventual selección para revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte Constitucional, donde de llegar a ser excluido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos ante esa autoridad a través del mecanismo de insistencia », por lo que, expresado en otras palabras, la entidad promotora « todavía tiene activos » 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 instrumentos de defensa que impiden la intervención del juez de tutela (fls.64 a 72, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La compañía gestora del amparo recurrió el anterior fallo, reiterando las inconformidades esbozadas en el escrito inicial, haciendo hincapié en que afiliar al servicio de salud como beneficiario a quien ha perdido tal calidad e incumple los requisitos legales para serlo, es tanto como incurrir en «detrimento patrimonial», toda vez que «los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» por ella administrados son públicos, por lo que « solamente pueden destinarse» a lo autorizado por la ley (fl. 79 y 80, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la

de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la Fiduprevisora S.A. , es dejar sin valor ni efecto las sentencias de tutela proferidas el 20 de mayo y 12 de julio de 2019, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se protegieron los derechos fundamentales de José Francisco Pájaro Esquivia, pues en su criterio, se pasó por alto que el favorecido no satisface los requisitos legales para acceder como beneficiario a los servicios de salud del Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01

3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que, como bien lo estimó el a quo constitucional, la protección reclamada está llamada al fracaso, en razón a que las determinaciones que se atacan por esta vía fueron proferidas por las autoridades convocadas en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda

causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela. Ciertamente, la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, ya que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada. En este sentido, la Sala ha señalado de tiempo atrás, que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC15350-2019).

a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC15350-2019).

4. Aunado a lo anterior, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo del amparo criticado aún se encuentra pendiente de selección en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, donde, además, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un

de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01 auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC7586-2019).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2019-02269-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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