CSJ - STC8450-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8450-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8450-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Angie Milena García Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcadas al declararse desierta su alzada frente a la sentencia emitida por el a-quo en el juicio atacado.
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad del auto de… 16 de febrero de 2023[,] proferido por el Tribunal [convocado] », y ordenar a dicha autoridad «tener por sustentado el recurso de apelación… y continuar [su] trámite de legal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 2
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio de rendición provocada de cuentas entablado por la accionante, Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos contra Janeth Sierra Pineda, Juan José y Manuela García Sierra, surtidas las etapas de rigor, el pasado 6 de diciembre, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
la accionante, Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos contra Janeth Sierra Pineda, Juan José y Manuela García Sierra, surtidas las etapas de rigor, el pasado 6 de diciembre, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró la carencia de legitimación en la causa de las partes y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda. Veredicto que apelaron los demandantes. 2.2. El pasado 24 de enero el Tribunal convocado admitió la alzada y el 16 de febrero siguiente la declaró desierta, porque no fue sustentada en esa instancia, dentro del término concedido para tal efecto. Decisión que cobró ejecutoria sin objeción alguna. 2.3. En sede de tutela, en concreto, la promotora se quejó de que en el caso concreto se incurrió en un yerro que impone el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, comoquiera que su apoderado sí la sustentó oportunamente, ante el a-quo, al formularla, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el reclamo tutelar insatisface « los presupuestos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 3 subsidiariedad e inmediatez que el precedente constitucional ha fijado como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
3 subsidiariedad e inmediatez que el precedente constitucional ha fijado como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; como quiera que las decisiones adoptadas en el trámite de la segunda instancia no fueron objeto de recurso alguno, por lo que adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante; además que, dejó transcurrir más de un semestre para propiciar el resguardo, sin motivo que justifique su tardanza».
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá deprecó « denegar el amparo » porque « no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes».
3. Janeth Sierra Pineda, Juan José y Manuela García Sierra solicitaron «se desestime… lo solicitado por la accionante, toda vez que no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales expuestos por la misma».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « elRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 4 proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte su fracaso , por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, la quejosa no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de
último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiteradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 5 jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala: …el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó. Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 6 de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada, destacando que, con ese proceder incurioso, la accionante no sólo dejó de exponer, ante el fallador natural, sus reparos frente a la declaración de deserción, sino que, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo.
ante el fallador natural, sus reparos frente a la declaración de deserción, sino que, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades de cara al veredicto del a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03175-00 7