CSJ - STC8450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8450-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Luis Zapata Castro y Brayan Stiven Pineda Mesa contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia y Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado interno Nº 66412.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, oportunidad en la que el enteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 2 acusador adujo su pertenencia al « Grupo de delincuencia común autodenominado ‘GDCO LA GLORIA DEL BARRIO OASIS» en Medellín.
2 acusador adujo su pertenencia al « Grupo de delincuencia común autodenominado ‘GDCO LA GLORIA DEL BARRIO OASIS» en Medellín. Explicaron que el 15 de mayo de 2024 solicitaron audiencia para reclamar su libertad por vencimiento de términos, petición que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y en diligencia llevada a cabo el 20 siguiente, se declaró incompetente para conocerla porque debía aplicarse la Ley 1908 de 2018 - Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposicionesy, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ese trámite debía asignarse a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, con sede en Medellín. Agregaron que como expresaron su disentimiento frente a la anterior decisión, el proceso se remitió a la Sala de Casación Penal para que decidiera sobre la competencia en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y, en auto AP3133-2024 resolvió declarar que la solicitud de libertad por vencimiento de términos «corresponde al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes» con sede en Medellín. Sostuvieron que con esa providencia se vulneraron sus derechos
«corresponde al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes» con sede en Medellín. Sostuvieron que con esa providencia se vulneraron sus derechos porque la Fiscalía adujo su pertenencia a un grupo de delincuencia común y no a los identificados por la Ley 1908 de 2018, llamados Grupos Armados Organizados GAO, que según el artículo 2º son aquéllos « que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 3 Indicaron que, incluso, el Consejo de Seguridad Nacional de Colombia en un oficio de junio de 2022 dirigido a la Fiscalía General de la Nación señaló que se calificaban como grupos armados organizados los siguientes «1. GAO ELN (…) 2. GAO Residual disidencias FARC (…) [y] GAO Clan del Golfo», agrupaciones entre las que no se encuentra la que la Fiscalía identificó para la formulación de la acusación. Por lo anterior, insistieron que la competencia para su solicitud correspondía resolverla al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y no a los Juzgados ambulantes, como de manera equivocada lo indicó la Sala de Casación Penal.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a la Sala de Casación Penal que «se pronuncie de fondo de acuerdo a los medios de conocimiento que figuran en la carpeta digital, ello en marco de la legalidad y no
Casación Penal que «se pronuncie de fondo de acuerdo a los medios de conocimiento que figuran en la carpeta digital, ello en marco de la legalidad y no alejándose de ella», y deje sin efecto la decisión que fijó «la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos con los Jueces Penales Municipales Ambulantes de Antioquia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra la autoridad que se precisó como accionada, se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, relató los antecedentes de la solicitud de libertad que fue asignada a ese Despacho e indicó que no se encuentran vulnerados los derechos de los accionantes, puesto que la definición de la solicitud elevada por los accionantes se asignó a los Juzgados Ambulantes,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 4 como quiera que la « investigación se surte bajo los parámetros de la ley 1908 de 2018 al tratarse de una GAO denominada –LA GLORIAy el escrito de acusación fue presentado ante los jueces especializados de Medellín (…) [y, de acuerdo con el] pronunciamiento emitido por la (…) SALA DE CASACIÓN PENAL RAD. 62392 del 28 de septiembre de 2022 y el Artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 cuando se trata de
pronunciamiento emitido por la (…) SALA DE CASACIÓN PENAL RAD. 62392 del 28 de septiembre de 2022 y el Artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 cuando se trata de procesos adelantados en contra de Grupos Armados Organizados (GAO), (…) los competentes para resolver la presente solicitud, radica en los JUZGADOS PENALES
MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS
AMBULANTES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN».
2. La Sala de Casación Penal manifestó que el 12 de junio de 2024 «resolvió declarar que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de los procesados, correspondía al reparto de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, a donde fue remitida la actuación », por lo que reclamó que se resuelva negativamente este amparo.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia relató lo ocurrido en el proceso penal seguido a los accionantes y afirmó que la audiencia preparatoria fue fijada para el 31 de julio de 2024.
Añadió que « conforme el Art 154 del CPP el único competente para pronunciase sobre asuntos de libertad por vencimiento de términos corresponde a Jueces de Control de Garantías, y ante una eventual controversia frente a la definición de competencia como al parecer ocurre en el caso concreto deberá agotarse los mecanismos propios para la solución del conflicto, cediendo en tal caso la acción de tutela »; en consecuencia, pidió su desvinculación.
tencia como al parecer ocurre en el caso concreto deberá agotarse los mecanismos propios para la solución del conflicto, cediendo en tal caso la acción de tutela »; en consecuencia, pidió su desvinculación.
4. La Fiscalía Segunda Especializada Seccional Magdalena Medio manifestó que el amparo no puede prosperar porque la accionada no lesionó los derechos de los peticionarios, ya que esa autoridad «al examinar el expediente de manera integral y de acuerdo con los antecedentes del proceso tanto enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 5 la formulación de imputación como la radicación del escrito de acusación, determinó sobre quien recae la competencia territorial para atender la función de control de garantías en los procesos que versan contra GDO Y GAO», actuación conforme a derecho.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de
oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 6
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores José Luis Zapata Castro y Brayan Stiven Pineda Mesa cuestionan el auto AP31332024 de 12 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió sobre la competencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentaron, en el sentido de asignarla a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, con sede en Medellín (reparto), pues según los
vencimiento de términos que presentaron, en el sentido de asignarla a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, con sede en Medellín (reparto), pues según los accionantes, no estaban presentes las condiciones para resolver en ese sentido porque no se alegó su pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO), en los términos de la Ley 1908 de 2018.
3. De la razonabilidad de la providencia censurada. 3.1 La Sala no encuentra desafuero o irregularidad que vulnere los derechos invocados por los solicitantes en la decisión que cuestionan por esta vía, pues en ella la Sala de Casación Penal resolvió el asunto conforme a las normas aplicables, a las alegaciones de los sujetos intervinientes y sin desconocer su decantada jurisprudencia sobre la definición de la competencia en asuntos como el que aquí se trata.
En efecto, se encuentra que tras señalar los antecedentes que originaron el conflicto, indicar las normas sobre la competencias de los jueces con función de control de garantías - artículo 39 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011-, y lo advertido por la jurisprudencia en cuanto al factor territorial para establecerla por el lugar de comisión del delito o donde quedó fijado su enjuiciamiento, de acuerdoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 7 con la presentación del escrito de acusación - CSJ, AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, AP731-2015 Y AP5462-2021, entre otrosaclaró,
7 con la presentación del escrito de acusación - CSJ, AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, AP731-2015 Y AP5462-2021, entre otrosaclaró, (...) con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen», y se previó la posibilidad de asignarle a, «despachos ambulantes (…) actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías -CSJAP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189». Lo anterior se comprendió, además, para «cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de organizaciones delincuenciales se trata, [debiendo seguirse] la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004» y si se reúnen las condiciones legalmente establecidas, esto es, « la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
2004» y si se reúnen las condiciones legalmente establecidas, esto es, « la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». Agregó que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que prioritariamente las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) sean asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes, (creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019), los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». Señaló que, para la aplicación de tal cláusula de competencia, resultaba indispensable que « el fiscal haya señalado de manera inequívoca » la pertenencia de los procesados a esos Grupos en el escrito de acusación oRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 8 en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación y, en el caso concreto, en el escrito de acusación la Fiscalía expresó que los accionantes pertenecían a un Grupo Armado Organizado –GAOllamado La Gloria del Barrio Oasis y, de igual modo, en la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador advirtió lo siguiente,
pertenecían a un Grupo Armado Organizado –GAOllamado La Gloria del Barrio Oasis y, de igual modo, en la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador advirtió lo siguiente, «Se acusa al señor BRAYAN STIVEN PINEDA MESA (Temporalidad en GAO: Desde mayo del año 2021 al mes de julio de 2022), por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado - Concertar-, en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión Agravada Consumada -Constreñir Artículos 340 Inc. 2, 244, 245 #3 del C.P (…) Se acusa al señor JOSE LUIS ZAPATA CASTRO (Temporalidad en GAO: Desde mayo del año 2021 al mes de agosto de 2022), por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado - Concertar-, en concurso heterogéneo con los delitos de Extorsión Agravada -Constreñiry Hurto Calificado y Agravado. Artículos 244, 245 # 3, 340 inc. 2 del C.P.» Así las cosas, la Sala de Casación Penal determinó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por los accionantes debía ser definida por «un juzgado con función de control de garantías ambulante, con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación », conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, tras verificar que ambas actuaciones se llevaron a
la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, tras verificar que ambas actuaciones se llevaron a cabo en Medellín, señaló que los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías Ambulantes creados para ese Distrito Judicial, tenían competencia en «los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR» y, que, a estos, a través del correspondiente reparto, les debía ser asignada la solicitud de los peticionarios. 3.2 En los términos expuestos, no se evidencia arbitrariedad en lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 9 consideraciones de la Sala de Casación Penal, porque resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en cuenta las normas aplicables y el criterio unificado de esa Corporación frente a la asignación de la competencia en casos como el aquí estudiado, de lo que concluyó, que la solicitud de libertad reclamada por los peticionarios correspondía a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia con sede en Medellín -reparto-, por pertenecer los aquí accionantes a un Grupo Armado Organizado (GAO), lo que adujo la Fiscalía de manera expresa en la audiencia de formulación de acusación.
4. Conclusión.
El amparo solicitado por José Luis Zapata Castro y Brayan Stiven Pineda Mesa será denegado, toda vez que no se encuentra desafuero en la
la Fiscalía de manera expresa en la audiencia de formulación de acusación.
4. Conclusión.
El amparo solicitado por José Luis Zapata Castro y Brayan Stiven Pineda Mesa será denegado, toda vez que no se encuentra desafuero en la providencia que cuestionan a la Sala de Casación Penal, con la cual definió la competencia para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formularon. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC
1212-2022, STC3593-2023, STC4111-2024 y, STC4974-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02437-00 10 de tutela promovida por José Luis Zapata Castro y Brayan Stiven Pineda Mesa contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala