CSJ - STC8451-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8451-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que formuló Jader José Guerra Barros frente a la sentencia proferida el pasado 13 de julio por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Oficina de Reparto de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las actuaciones recriminadas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia», igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, « se INAPLIQUE y/o se INVALIDE, en todas sus partes, la decisión de declarar… improcedente la Recusación contraRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 2 la Juez…, proferida por la Sala Plena del Tribunal [convocado] », y consecuencialmente, «se reinicie el trámite de resolución de recusación por parte de [dicha Corporación]»; y ordenar «RESOLVER [la] solicitud de apertura de investigación disciplinaria, debidamente motivada».
por parte de [dicha Corporación]»; y ordenar «RESOLVER [la] solicitud de apertura de investigación disciplinaria, debidamente motivada».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. Narró el actor que, como oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, ha venido sufriendo sistemáticos actos constitutivos de acoso laboral por parte de la regente de ese despacho, lo que, previo informe del Comité de Convivencia Laboral ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la intervención de Asonal Judicial ante la Coordinación de Bienestar Laboral del Grupo de Asuntos Laborales y de Salud ocupacional de esa ciudad, dio lugar a que se dispusiera remisión de comunicado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento, para que se ocupara del « posible acoso laboral»; pero « la oficina de reparto de la Rama Judicial » efectuó tal remisión «de manera irregular[,] junto con otra denuncia anónima contra la misma Juez…, teniendo en cuenta que dos denuncias independientes se repartieron bajo un mismo número de radicado[,] como si fuesen una». 2.2. Afirmó que ello dio lugar a que la mentada Comisión, el 10 de noviembre de 2022, se pronunciara « respecto de [su] denuncia por acoso laboral mediante auto inhibitorio, tomando como soporte el documento anónimo, sin efectuar verificación del contenido total del expediente», por lo que procedió «a presentar la queja nuevamente e[l]…
acoso laboral mediante auto inhibitorio, tomando como soporte el documento anónimo, sin efectuar verificación del contenido total del expediente», por lo que procedió «a presentar la queja nuevamente e[l]… 25 de enero de 2023, [a] la cual le fue asignad[o] el radicado 47001250200020230003700…, pasando a[l]… despacho e[l]… 2 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 3 marzo». 2.3. Sostuvo que la titular del despacho en que él trabaja, en el «tercer seguimiento trimestral de desempeño para empleados públicos », efectuó diferentes señalamientos calumniosos en su contra de cara a su ejercicio laboral, por lo que la denunció ante el ente fiscal, donde cursa la respectiva noticia criminal. 2.4. De otro lado, afirmó que, ante tal situación, el pasado 10 de febrero, formuló recusación contra la regente del referido estrado municipal, «por carecer de objetividad e imparcialidad » para efectuar su calificación integral de servicios; señalamiento que la Juez no aceptó, con Resolución Nro. 002 del 28 de abril siguiente, y que el Tribunal convocado declaró infundado, con Resolución Nro. 69 del 22 junio posterior. 2.5. Por vía de tutela, el actor se dolió, por un lado, de que la Comisión accionada ha omitido desplegar las actuaciones adecuadas de cara a su queja, a tal punto que no ha emitido « decisión de apertura o archivo de investigación disciplinaria »; y de otra parte, en torno a la
Comisión accionada ha omitido desplegar las actuaciones adecuadas de cara a su queja, a tal punto que no ha emitido « decisión de apertura o archivo de investigación disciplinaria »; y de otra parte, en torno a la referida recusación, que la titular del Juzgado convocado «no [la] respondió dentro del término legal… sino hasta el… 02 de mayo de 2023», mientras que el Tribunal atacado, para su tramitación, « desatendió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011», comoquiera que, a pesar de que lo dicho «constituye falta gravísima…, sin explicación alguna OMITIÓ compulsa[r]… copias a la… Juez… a la… Comisión Seccional de Disciplina Judicial…, estando en el deber legal de hacerlo», y por el contrario, avocó su conocimiento, «luego de una primera discusión en Sala Plena en un acta que indicaría sesgo favorable hacia la citada funcionaria[,] retornan el expediente para que la togada amplíe su versión de los hechos y de esta manera efectuar un pronunciamiento», anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 4 lo que él aportó «ampliación de [su] escrito junto con audios, documentos y la solicitud de que se escucharan testimonios de otros funcionarios… testigos presenciales de los ultrajes y la enemistad que manej[a] con la… Juez», sin embargo, la Colegiatura acusada adoptó su decisión final «sin siquiera admitir y verificar las pruebas aportadas…, bajo el
la… Juez», sin embargo, la Colegiatura acusada adoptó su decisión final «sin siquiera admitir y verificar las pruebas aportadas…, bajo el argumento que debía decidirse de plano…[,] de acuerdo a lo establecido por el C.P.A.C.A; …en un giro inesperado en el criterio que inicialmente había manejado », dejando de « tener en cuenta el material probatorio aportado» y, « [p]aradójicamente…[,] faltando al principio de congruencia…[,] en otros apartes de… su argumentación, SI se mencionan el contenido de las pruebas aportadas por [él]…, lo que muestra un claro sesgo al momento de hacer una valoración probatoria». Destacó padecer « de trastornos depresivos agudos », inexistentes con antelación a ocupar su cargo actual, « los cuales [lo] han llevado a intentos de suicidio, y a… 06 de febrero de 2023, [su] médico tratante [l]e diagnosticó: “Paciente de 37 años, impresión diagn[ó]stica de trastorno depresivo, continua con disconfort laboral (referido por el paciente) con evolución clínica actual relativamente estable, se solicita nuevamente cambio de lugar y condiciones de trabajo”»; sumado a que i) «el área de psicología de la Rama judicial… le env[ió] a la titular del Juzgado… una serie de recomendaciones que debe seguir, para continuar con el tratamiento que [l]e fue ordenado por el médico tratante; el cual… NUNCA ha implementado, ya que, el mal trato contin[ú]a, la carga
tratamiento que [l]e fue ordenado por el médico tratante; el cual… NUNCA ha implementado, ya que, el mal trato contin[ú]a, la carga laboral aumenta, el constreñimiento se ha incrementado, llevándo[lo] a tener crisis de ansiedad y ataques de pánico, al punto que [s]e encuentr[a] medicado todo el tiempo, lo que merma [su] calidad de vida y lucide[z] mental»; y ii) la Juez encartada « ha contribuido con el empeoramiento de [sus] relaciones interpersonales…, ya que… todo[s] los días recib[e] de su parte insultos… [y] constantes amenazas de una mala calificación»,Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 5 a más que[,] «[c]ada acta[,] con meses de antelación[,] es publicitada a vivas (sic) voz cu[á]l será el resultado »; todo lo cual, en su sentir, se encuadra «en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso[,] por remisión del artículo 130 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo », por lo que la recusación debió salir avante.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta indicó no ser la « causante de la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno al tutelante, no encontrándose razón… para mantener su vinculación en esta acción constitucional como sujeto pasivo».
2. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
fundamental alguno al tutelante, no encontrándose razón… para mantener su vinculación en esta acción constitucional como sujeto pasivo».
2. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Magdalena historió las actuaciones allí surtidas y pidió denegar la protección porque su decisión, respecto de la recusación, « fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que hacen parte del expediente».
Destacó desconocer «lo relativo a la actuación entre el demandante y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Oficina Judicial de Santa Marta».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena describió la actuación allí surtida, génesis de la queja disciplinaria referida por el accionante, defendió su proceder y deprecó declarar que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados… en el presente trámite constitucional».Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01
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4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena solicitó que, « al momento de proferir el fallo[,] se [le] exonere (sic) », porque en «la actuación disciplinaria no ha lesionado los derechos fundamentales cuyo amparo son deprecados».
Resaltó que « la queja instaurada por… Guerra Barros el 28 de enero de 2023, fue repartida… y radicada bajo el número 2023-037. Previa la estructuración del expediente digital y la asignación del
enero de 2023, fue repartida… y radicada bajo el número 2023-037. Previa la estructuración del expediente digital y la asignación del Agente del Ministerio Público que interviene como sujeto procesal al interior de la misma, pasó al despacho… el… 2 de marzo del cursante[,] quien[,] a través de auto de… 24 de mayo de 2023[,] dispuso abrir indagación preliminar[,] en virtud de lo cual se libraron las comunicaciones de rigor ordenadas en él, en fecha 26 de mayo del corriente y hasta la fecha el… expediente permanece en Secretaría a la espera de la respuesta a los requerimientos efectuados»; y que «el trámite surtido… se ha ajustado al debido proceso del marco legal que establece la ley 1952 de 2019. Y es de[l] caso indicar que la acción disciplinaria se ejerce de manera autónoma e independencia (sic)[,] de tal manera que carece de incidencia en las decisiones que les corresponde adoptar a los funcionarios que investiga[,] pues se limita a examinar [su] conducta… a efectos de determinar si con ella incurren o no en falta disciplinaria».
5. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta rogó «denegar el amparo…, al advertir la inexistencia de causales de procedibilidad de tutela, así como… de hechos, acciones u omisiones vulneratorias del derecho al debido proceso y de defensa del accionante», en tanto que éste no satisfizo « la carga de demostrar que la decisión tomada por el Tribunal [acusado]… incurrió en un defecto fáctico;
vulneratorias del derecho al debido proceso y de defensa del accionante», en tanto que éste no satisfizo « la carga de demostrar que la decisión tomada por el Tribunal [acusado]… incurrió en un defecto fáctico; sustantivo y/o; procedimental».Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 7 Desmintió los supuestos actos de acoso laboral, a la vez que afirmó, en lo medular, que lo único exigido al quejoso «es rendimiento y cumplimiento a cabalidad de las funciones propias del cargo de Sustanciador». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda, por inexistencia de vulneración, respecto al curso de la queja disciplinaria, porque « la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena no ha incurrido en mora judicial y, adicionalmente, ya… profirió auto de indagación preliminar. Ligado a ello, de su respuesta y de la del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena… se constata que la denuncia viene siendo tramitada y no hay un incumplimiento de los términos »; y por criterio razonable, en cuanto al trámite dado a la referida recusación, porque «el Tribunal accionado no se apartó del trámite previsto en la Ley 1437 de 2011». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Resaltó que i) aunque el juzgador constitucional de primer grado se refirió a la denuncia que por acoso se planteó el pasado mes de enero, nada
LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales. Resaltó que i) aunque el juzgador constitucional de primer grado se refirió a la denuncia que por acoso se planteó el pasado mes de enero, nada dijo respecto a la propuesta inicialmente, que terminó con auto inhibitorio al sopesarse sólo la queja anónima, sin verificar el « contenido total del expediente», incurriendo en «vía de hecho»; ii) dejó de analizarse de fondo el irregular trámite dado por el Tribunal recriminado respecto a la recusación que formuló contra la titular del Juzgado Tercero CivilRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 8 Municipal de Santa Marta; y iii) que se pasó por alto su referida condición médica que lo hacía sujeto de especial protección por parte del Estado, evidenciándose su «situación de debilidad manifiesta», misma que, en su sentir, abría paso a la salvaguarda, en pro de su estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, de los documentos obrantes en las presentes diligencias , muy a pesar de las alegaciones del opugnante, advierte la Corte que la salvaguarda incoada estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar la determinación de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En cuanto al trámite del asunto disciplinario, porque de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 9 inspección efectuada sobre el expediente contentivo del mismo se deriva que, efectivamente, desde el pasado 24 de mayo (esto es, con antelación a la instauración de este trámite tutelar, radicado el 29 de junio posterior), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso iniciar «indagación indagación previa con miras a identificar o individualizar a la señora Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta,
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso iniciar «indagación indagación previa con miras a identificar o individualizar a la señora Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, posible autora de la presunta falta disciplinaria de la que da cuenta la queja presentada por parte de los señores… Guerra Barros y… Ortiz Avilés[,] de… (24) de enero de… (2023) »; el 26 de julio del año en curso abrió investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria; y el 14 de agosto siguiente escuchó a los quejosos en declaración juramentada; estando cumplida, así, en últimas, la exigencia constitucional del inconforme, referente a que se resolviera sobre la «solicitud de apertura de investigación disciplinaria», superándose así la irregularidad denunciada, lo que, además, derruye las supuestas falencias de cara a la denuncia inicial que resultó archivada con decisión inhibitoria, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que aquel pronunciamiento se produzca, pues ya se dio y, en la actualidad, la respectiva actuación disciplinaria sigue el trámite de regular observancia por la judicatura. En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo
en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 10 2.2. Ahora, en lo referente a la definición adversa de la recusación administrativa propuesta frente a la titular del Juzgado municipal, «para efectuar la calificación integral de servicios correspondiente al año 2022 », se tiene que la misma constituye un acto administrativo de mero trámite que el censor podrá refutar cuando se produzca su referida calificación, agotando la respectiva vía gubernativa y, de tenerlo a bien, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los respectivos actos previos y los definitivos derivados de aquéllos. Nótese que, en punto a la estabilidad laboral reforzada que exige, es patente que, como quedó visto, actualmente no está afectada; que en el momento en que ello ocurra, por la presunta calificación insatisfactoria, se
aquéllos. Nótese que, en punto a la estabilidad laboral reforzada que exige, es patente que, como quedó visto, actualmente no está afectada; que en el momento en que ello ocurra, por la presunta calificación insatisfactoria, se itera, cumpliendo las exigencias legales, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos administrativos contentivos de esas decisiones, sin que el juzgador constitucional pueda hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, por lo que la petición de amparo propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En un caso con alguna simetría que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para despachar adversamente la petición de protección de cara al trámite y calificación de servicios insatisfactoria, esta Sala dejó dicho que: …Castañeda Loaiza reprocha los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades convocadas, elaboraron la calificación integral de servicios durante el lapso comprendido entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2020 en su condición de Secretario del Juzgado…, en los que le fijó un puntaje definitivo de «46 puntos», generando como resultado «su retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial en el cargo por calificación insatisfactoria». No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 11 (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término se fundamenta, al
11 (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término se fundamenta, al no encontrarse acreditado por Castañeda Loaiza, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno… En ese sentido, si a juicio del promotor, con las disposiciones referidas, los querellados incurrieron en «vulneración de sus derechos esenciales», es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las resoluciones, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que, «Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el
pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020). Así mismo, se ha sostenido que, [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar
temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de élRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 12 pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021) (CSJ STC11408-2021, 2 sep., rad. 2021-02564-01).
3. En adición, en lo relativo al argumento atinente a que el promotor es sujeto de especial protección constitucional por las afectaciones de salud que lo aquejan, patente es que, contando con la vía idónea y eficaz referida a espacio, donde, como quedó visto, puede deprecar medidas cautelares urgentes, lo que no ha hecho, se disuelve cualquier supuesto que torne procedente este resguardo, incluso, como mecanismo transitorio.
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá consignadas, que no precisamente por las del a-quo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00724-01 13