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CSJ - STC8451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8451-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02473-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-002-2022-00024-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (25 en. 2023) y el auto que dio apertura al incidente de desacato en el proceso en cuestión (4 jun. 2024). Igualmente, solicitó que el Tribunal «aporte todos los link de todas las accion es populares donde niega aplicar ley 982 de 2005 por no tener capacidad económica (sic)».

En sustento, indicó que inició acción popular en contra de la Agencia de Seguros CEN Suroccidente y CIA LTDA en la cual se amparó el derecho colectivo (16 sep. 2022). Contra esa decisión presentó recursoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02473-00 de apelación en busca de que se le condenará en costas al allá demandado. El Tribunal accionado condenó en costas únicamente en primera instancia y no en segunda. Dijo que el juzgado accionado decidió dar apertura de incidente de desacato en contra de la allá demandada, decisión con la cual

El Tribunal accionado condenó en costas únicamente en primera instancia y no en segunda. Dijo que el juzgado accionado decidió dar apertura de incidente de desacato en contra de la allá demandada, decisión con la cual se encuentra inconforme, porque considera que lo pedido en la sentencia de segunda instancia fue en contra de una empresa sin capital económico, por lo que no debe cumplir lo establecido en la Ley 982 de 2005, razón por la cual pide se revoque la sentencia de segunda instancia y el auto que dio apertura al incidente de desacato.

2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue la tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link del proceso y pidió que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la decisión cuestionada es del 25 de enero de 2023. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad que imperan en este tipo de trámites constitucionales. Por un lado, la queja del precursor que se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada en la acción popular en estudio fue adoptada el 25 de enero de 2023, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (28 jun. 2024) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02473-00 razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación

seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02473-00 razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Por otro lado, advierte la Sala que actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato en cuestión, escenario en el que el actor debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento que debe allegar las pruebas que considere pertinentes para acreditar el cumplimiento de la sentencia o, para alegar la imposibilidad de cumplir la orden impartida, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de

pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). Por último, respecto de la solicitud relacionada con que se «aporte todos los link de todas las accion es populares donde niega aplicar ley 982 de 2005 por no tener capacidad económica (sic) », también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el desconocimiento del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02473-00 carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. En definitiva, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02473-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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