CSJ - STC8451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8451-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00147-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. (SKANDIA AFP-ACCAI S.A.) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como a las autoridades, parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 05001-31-050-12-2020-00395-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 2
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2 La sociedad accionante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso, acceso a la administración y a la igualdad, en virtud de la sentencia que expidió el 29 de noviembre de 2024, en el juicio que Marlen Carmona Pedraza le formuló a Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aduce que el juez plural a través de la providencia cuestionada confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual, entre otras determinaciones, declaró la ineficacia del traslado y le ordenó «trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos de la administradora y de manera indexada», con desconocimiento del «precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024». En consecuencia, solicita dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia controvertida, para que, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada que «en el término de 48 horas posteriores a la notificación de lo resuelto en la presente acción, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 05001310501220200039500 (01), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 3
principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas». Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes: Marlen Carmona Pedraza formuló demanda contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado el 1° de febrero de 1995. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y en su numeral segundo dispuso: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por MARLEN CARMONA PEDRAZA, desde el 1° de febrero de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del mencionado [sic] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del
C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se hubiesen podio [sic] generar por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dichoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01
Fondo, esto es, entre el 1° de julio de 2005 y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo. (…). Sumas que deberán ser debidamente indexadas por las AFP codemandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al periodo durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras. (…). Los allá demandados presentaron recurso de apelación contra esa decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 29 de noviembre de 2024 resolvió, en lo que aquí interesa: Primero: Modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Porvenir S.A.
y Skandia S.A. formularon, separadamente, recursos de casación, cuya concesión fue denegada por el Tribunal accionado mediante auto del 26 de febrero de 2025; sustentó la decisión en que los recursos que deben trasladar a Colpensiones no les causa perjuicio alguno, ya que aquéllos son de propiedad de la demandante. Agregó que el único agravio estaría representado en losRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01
5 porcentajes por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; sin embargo, no se acreditó la cuantía de dichos conceptos, como tampoco que éstos superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes previstos para acudir en casación. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surtido el trámite de rigor, a través de la providencia AL5935 de 20 de agosto de 2025, declaró bien denegada la alzada, con similares argumentos a los del Tribunal. Destacó que Skandia no sustentó sus inconformidades frente a la negativa a conceder el recurso, sumado a que, si bien se le impuso una carga económica, al ordenarle trasladar recursos que «no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual», «la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad. En ese contexto, la sociedad actora señala que la tutela es procedente para defender sus derechos. Explica que se cumple con la inmediatez, ya que la Sala Laboral de esta Corporación el 20 de agosto de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación, así como con el requisito de subsidiariedad, al ser «negado por no tener interés económico para recurrir». Asimismo, sostiene que la pluricitada condena afecta sus derechos fundamentales, toda vez que es contraria a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, según la cual, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 6
6 fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un recuento de la actuación. Por su parte, el Tribunal convocado defendió su actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «en el proceso ordinario se abstuvo de demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el Tribunal accionado». Añadió que, en todo caso, lo decidido en el proceso laboral es razonable. La accionante impugnó argumentando, en esencia, que agotó, como correspondía, los recursos que eran procedentes, no obstante, la casación era improcedente, como lo señaló la Sala Laboral de esta Colegiatura. Anotó que no fue posible «acreditar el interés económico para recurrir en casación en lo que respecta al monto estipulado, pues la cuantía no superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que la suma a pagar por los conceptos de la comisión por administración, primas de losRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 7
7 seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $91.194.593 (…)». Por otro lado, insistió en la lesión denunciada. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, de todos modos, la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa debido a que obedece a una hermenéutica razonable, la cual debe respetarse en el marco constitucional al margen de que se comparta o no. 1. En cuanto a que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la sociedad tutelante desperdició el recurso de casación que tenía a su alcance para remediar la irregularidad que alega. Aunque lo interpuso, no lo agotó en debida forma al no acreditar la cuantía del agravio que le causaron las órdenes impartidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, confirmadas por el Tribunal convocado, lo cual se advierte del interlocutorio AL5935 de 20 de agosto 2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado dicho remedio extraordinario. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que era inviable conceder el recurso de casación porque la tutelante no acreditó, como debía, que el agravio que le irrogó la sentencia del Tribunal fuera superior a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 8
8 (120smlmv), y no, porque careciera de interés para formular el recurso, como ahora lo pretende hacer ver la impugnante. Fíjese que dicha Colegiatura puntualizó: En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las «sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En lo que respecta a la condena consistente en que la AFP asuma la diferencia resultante entre el valor total del aporte legal correspondiente y los rendimientos que se habrían generado de haber permanecido la demandante en el RSPMPD [sic], cabe señalar que la recurrente tampoco acreditó ni cuantificó el monto del eventual perjuicio que ello pudiera ocasionarle. 2. Ahora bien, en todo caso, como se anunció, la resolución cuestionada no es arbitraria.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 9
9 Como lo alega la AFP accionante, el Tribunal, estimó que, tras la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, era procedente que ella pusiera a disposición de Colpensiones la totalidad de los recursos que administró de la convocante mientras estuvo vigente su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entre ellos, los gastos de administración, la prima del seguro provisional y los aportes para financiar la garantía de pensión mínima. También es cierto, que dicha postura no está en armonía con la sentencia SU-107 de 2024, pues allí la Corte Constitucional advirtió que «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional». Sin embargo, dicha divergencia, en el caso, no amerita reproche constitucional, toda vez que el juez plural justificó las razones por las cuales se apartaba de dichos lineamientos y, en su lugar, acogía a los de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales, «la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes» (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL43222022).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 10
Así, entre otros aspectos, expuso que: [s]e advierte que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes. Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, como se expone a continuación. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015). En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política. En ese contexto, la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna en mayor medida por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público,
como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del SGP, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales. Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Luego, indicó: [e]sta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferirRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01
al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido. Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación A continuación, especificó: [e]n lo que se refiere al traslado de los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala acoge la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció esas contribuciones adicionales sobre el ingreso base de cotización, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo. Ese artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan
las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo que asuma su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones; así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones. De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01
Como puede verse, la decisión controvertida no es irrazonable, además, sigue siendo respaldada por la Sala homóloga Laboral de la Corte, pues en SL220-2026 dicha Corporación casó una sentencia porque el Tribunal se abstuvo de ordenar a la AFP el traslado de todos los recursos al Régimen de Prima Media con Prestación de Definida. En esa ocasión, precisó: [d]e manera que, el modo o periodicidad en la que se hayan pagado las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o fondo de garantía de pensión mínima, no tiene ningún impacto frente a condena de devolver todos los valores enunciados a Colpensiones, pues, se insiste, las relaciones jurídicas entre terceros, consolidadas o no, no pueden afectar la integralidad de la cotización. (…). En consideración con lo anterior, se equivocó el Tribunal en la forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima y con ello, la aplicación, sin mayor análisis, de los razonamientos de la sentencia CC SU-1072024, de los cuales esta sala se ha apartado, reafirmando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado. Ahora, las discrepancias frente a lo resuelto no habilitan la intervención constitucional, ya que: «[e]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes
fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) STC10027-2025.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01
13 Entonces, comoquiera que la accionante no agotó adecuadamente el recurso de casación que tenía para conjurar el defecto invocado, y en todo caso, lo definido en el proceso ordinario laboral objeto de tutela es razonable, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2026-00147-01 14 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-22