CSJ - STC8452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8452-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02462-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ciro de Jesús Romero Pacheco contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Comando de Policía Departamental del Atlántico, el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Soledad y la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la familia, a la salud en conexidad con la vida y de los niños, con ocasión de la acción de tutela tramitada bajo el número 08-758-31-84-003-2024-0007-001. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó mediante una nueva acción de tutela que se realicé un examen de «los argumentos y pruebas presentadas dentro de la impugnación», correspondientes al trámite constitucional bajo radicadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02462-00 No. 2024-0007-001, zanjado mediante sentencia T-2024-122 del 8 de abril de 2024 por el órgano judicial compelido. En aquella oportunidad, pretendió que se dejara sin efecto la orden de traslado emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-02 del 28 de enero
En aquella oportunidad, pretendió que se dejara sin efecto la orden de traslado emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-02 del 28 de enero de 2024, que lo trasladaba del Departamento de Policía del Atlántico al Departamento de Policía de Putumayo. En consecuencia, pidió allí mismo que se ordenara al Comando de Policía del Atlántico realizar el comité de gestión humana y adoptar una decisión con base en los hechos expuestos en su comunicado No. GS-2024-008683-DEATA del 5 de febrero de 2024. Para ese entonces, argumentó que no se le notificó debidamente el acto administrativo de traslado, impidiéndole presentar recursos. Además, alegó que el traslado afectaría gravemente a su núcleo familiar, especialmente a su hijo menor de 2 años, quien nació prematuro y requiere cuidados especiales. Ante lo referido, el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Soledad declaró improcedente la acción de tutela el 26 de febrero de 2024, considerando que existían otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión administrativa y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En desacuerdo, el actor impugnó esa decisión. No obstante, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa misma
Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa misma oportunidad, advirtió al promotor tenía a su disposición los medios de control para cuestionar el acto administrativo de su traslado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02462-00 En síntesis, inconforme con lo decidido en primera y segunda instancia en el trámite constitucional anteriormente reseñado, el gestor promovió esta nueva acción de tutela y solicitó la revisión de lo allí resuelto. 2.- El Departamento de Policía del Atlántico solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Arguyó que el promotor presentó su retiro voluntario e informó que el mismo fue formalizado mediante Resolución No. 1410 del 2 mayo de 2024. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad defendió sus actuaciones y explicó que negó la medida provisional por falta de pruebas de un perjuicio irremediable. Además, comunicó que declaró improcedente la tutela al existir otros mecanismos judiciales disponibles, y por ende, solicitó no conceder el amparo solicitado por segunda vez con ocasión de los mismos hechos. No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha dejado por sentado que es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza
No hubo más pronunciamientos para la fecha de sustanciación de esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha dejado por sentado que es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021) 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02462-00 En adición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación (CC SU627-15). 2.- Bajo los anteriores lineamientos, en el caso concreto, se advierte que no es procedente analizar el fondo de la querella propuesta. Lo anterior, dado que el actor censura el trámite tutelar bajo radicado No. 2024-0007-001 y solicita un examen de «los argumentos y pruebas presentadas dentro de la impugnación» decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ( 8 abr. 2024 ), sin formular reparos concretos. De suerte que, la presente salvaguarda fue impetrada contra las
presentadas dentro de la impugnación» decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ( 8 abr. 2024 ), sin formular reparos concretos. De suerte que, la presente salvaguarda fue impetrada contra las mismas partes, basada en los mismos hechos y con idénticas pretensiones que la precedente. Adicionalmente, no se alegó falta de vinculación o integración del contradictorio, la configuración de cosa juzgada fraudulenta, ni alguna acción u omisión de las autoridades judiciales convocadas en el trámite constitucional anterior , y por ende, el nuevo ruego no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. 3.- Corolario de lo anterior, se impone la declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02462-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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